SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de 20 de abril de 2016, el mandamiento de desapoderamiento de 11 de mayo de igual año y la notificación efectuada en tablero a Wilson Álvarez Egüez el 16 del mismo mes y año; y, b) El desapoderamiento de los actuales ocupantes y la entrega física del inmueble en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.
Weimar Orquera Paz a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) El inmueble del cual alega ser propietario la parte accionante fue transferida, el 20 de agosto de 2015 por Marco Antonio Gamarra Ardaya y su esposa como anuente, quien se apersonó al proceso coactivo el 6 de febrero del mismo año, planteando nulidad de obrados y oponiéndose al primer desapoderamiento, motivo por el cual el Juez de la causa dispuso el traslado y abrió un plazo incidental de seis días para que las partes puedan demostrar su derecho propietario y no exista sobre posición, plazo dentro del cual presentó una tradición del inmueble un treintañal con matrícula 70110611879 rematado dentro de dicho proceso y al no demostrarse el antecedente dominial se rechazó el incidente, y apelado el mismo, se rechazó por Auto de 24 de junio de igual año, disponiendo la continuación del proceso librándose el mandamiento de desapoderamiento, Marco Antonio Gamarra apeló y fue concedido el 4 de agosto de igual año; nótese que la transferencia se hizo el 20 del mismo mes y año a la empresa SIA S.R.L.; b) La parte accionante está representada por Raúl Álvarez Egüez y las veces que se acudía al inmueble para las inspecciones aparecía en el lugar su hermano quien en una oportunidad se negó a firmar una diligencia de notificación; entonces sí tenían conocimiento de la causa; c) Se indicó que se habría efectuado un desapoderamiento o lanzamiento en un lugar equivocado, al respecto debe aclararse que se tomó conocimiento, que se había encerrado todo el perímetro que ellos alegan ser propietarios, dentro de los cuales se encuentra los 2 000 m2 rematados y para determinar el mismo se llevó un profesional en agrimensor para delimitar el predio del cual se adjudicó, sin invadir propiedad ajena ni lesionarse ningún derecho; y, d) Respecto a las notificaciones, Marco Antonio Gamarra Ardaya se apersonó como propietario del terreno teniendo conocimiento del proceso coactivo -siendo aplicable la vigencia anticipada del Código Procesal Civil en su art. 82 y 84 sobre las notificaciones y la carga de asistencia al Tribunal-; por cuanto, tenía la obligación de acudir al juzgado, toda vez que se notificó en Secretaría y tenía diez días para apelar el Auto de 24 de marzo de 2016, aspecto que no sucedió, por lo que se ejecutó el mismo.
De lo anteriormente desarrollado, se desprende que la parte accionante mencionó como actos vulneratorios: a) La emisión del mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad demandada producto de un fenecido proceso dentro del cual nunca fueron notificados; y, b) Avalados en esta orden judicial los hoy terceros interesados avasallaron su propiedad de manera arbitraria, constituyéndose en medidas de hecho motivo por el cual, sostiene que en el presente caso debe aplicarse el principio de subsidiariedad al constituirse en medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Fragmento 13
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos
- En relación al mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad ahora demandada.
- CONFIRMAR