SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
En relación al mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad ahora demandada.
En relación al mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad ahora demandada. Vinculado al razonamiento anterior, se tiene que la referida orden judicial, fue emitida por el Juez hoy demandado, dentro del proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Grigotá Ltda., contra Richard Orlando Herela Gonzales y María Betty Soria Pinto; que si bien, la parte accionante alega no ser parte del referido proceso; empero, de los datos del mismo, se extrae que Wilson Álvarez Egüez, ex representante legal de la empresa SIA S.R.L., fue notificado el 16 de mayo de 2016, en el tablero de notificaciones; y que en anteriores actuaciones esta persona fue habida en el inmueble, pero independientemente de ello, si para la empresa SIA S.R.L., la emisión del desapoderamiento, le causaba agravio a sus derechos, pudo hacer efectiva la vía de la oposición contra el mismo, medio de defensa que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, para impugnar aquellas determinaciones que pueden causar daño o lesión a sus intereses a objeto de hacer prevalecer sus derechos y dejar en suspenso el correspondiente mandamiento. Así el art. 427 del Código Procesal Civil consignado en el capítulo referido a la ejecución coactiva de sumas de dinero que: “Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”.
En tal sentido, si a decir de la parte accionante, consolidaron su derecho propietario registrado bajo la Matricula 7.01.1.06.0124504, desde hace mucho tiempo atrás, se infiere que el mismo se constituiría en un acto registrado con anterioridad al embargo; por consiguiente, contaban con este mecanismo de defensa -oposición al mandamiento de desapoderamiento-, mas al no haber activado el mismo -como se explicó en el acápite anterior-, esta Sala advierte que en el caso no observó el principio de subsidiariedad, menos se acreditó la inminencia de sufrir un daño o perjuicio irreparable, que por consiguiente permita efectuar la abstracción al principio de subsidiariedad, aspectos que impiden a esta jurisdicción efectuar un análisis sobre el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- Fragmento 13
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos
- En relación al mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad ahora demandada.
- CONFIRMAR