SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 70 vta., manifestaron que: 1) El Auto Supremo 230/2016-RA, fue emitido en estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 129.III de la CPE, no siendo evidente lo aseverado por el impetrante de tutela; 2) El impetrante de tutela pretende confundir a la autoridad sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, expuestos en el acápite tercero del fallo cuestionado, desconociendo lo considerado al respecto en el cuarto del mismo fallo; 3) El recurso de casación debe necesariamente expresar los motivos o agravios en los que se funda, a fin de establecer los límites para la impugnación; sin que el accionante pueda pretender un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron advertidos; 4) Los requisitos de admisibilidad, bajo ningún motivo se constituyen en excesivo rigorismo o negación del acceso a la justicia, siendo un exigencia justa y cabal; 5) La simple mención del aparente defecto o la fundamentación y/o motivación subjetiva o general, no proporcionan elementos necesarios para identificar y establecer los límites de la petición; 6) Consentir más allá de lo ya consentido implica infracción a la normativa legal vigente, que determina los procedimientos para la impugnación; y, 7) El incumplimiento de los requisitos predeterminados da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, aspectos que fueron observados al dictar el Auto Supremo ahora cuestionado, declarando la inadmisibilidad porque el ahora accionante, incumplió con la carga procesal de señalar la contradicción entre el fallo observado y los precedentes invocados como confusos; y, si bien refirió falta de fundamentación e incongruencia omisiva, lo hace de manera totalmente aislada, sin cumplir los requisitos de flexibilización diseñados por éste Tribunal, que permitan admitir el recurso de casación frente a la presencia de defectos absolutos, caso contrario corresponde la inadmisibilidad, como en el presente caso, donde revisado el acápite segundo de lo impetrado, se evidencia que el ahora accionante no alegó defecto absoluto alguno, derecho vulnerado o afectado, por lo que no se evidencia trascendencia constitucional que permita la concesión de la tutela, debiendo así denegarse lo incoado.
Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el accionante a través de sus representantes, contra Marcelo Alberto Rivera Saenz y Ximena Julia Gutiérrez Gonzales, el Juez de primera instancia dictó la Sentencia 22/2015 de 22 de mayo, declarando al primer sindicado como autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y absolviendo a la segunda; ante lo cual, el afectado planteó recurso de apelación restringida, que si bien fue desestimado en la respuesta emitida por el ahora impetrante de tutela, al ser analizado por el Tribunal de alzada, dio lugar al Auto de Vista 83/2015, el cual declaró admisible lo impetrado y procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo en consecuencia, la anulación total de la resolución de primera instancia; por lo que, el accionante interpuso recurso de casación cuestionando: 1) Violación del art. 124 del CPP, por sobreentenderse lo impugnado por su parte haciendo una simple relación de los antecedentes; 2) Inexactitud de los motivos que fundan la anulación del fallo de primera instancia, omitiendo establecer si se obró en base a lo denunciado por la parte apelante o de oficio, yendo en contraposición al art. 115.II de la CPE; 3) Si bien se señala incongruencia del fallo de primera instancia no se establece cuáles serían éstas; 4) Consignación de datos inexactos que no guardan relación con el expediente en relación a la existencia o no de acusación formal; 5) Carente y lacónica fundamentación en desmedro de sus derechos y garantías, constitucionales al debido proceso, “seguridad jurídica”, y a la defensa; y, 6) Generación de un precedente contradictorio, provocando inseguridad jurídica, porque primero indica que no concurre ningún defecto en el fallo de primera instancia y posteriormente asevera lo contrario.
Alegatos ante los cuales, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 230/2016-RA de 21 de marzo, citando los antecedentes del proceso, los motivos y pertinencia del recurso de casación, para posteriormente declarar inadmisible el mismo; respaldando su decisión en base a diferentes fundamentos desarrollados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de las cuales se puede apreciar que, si bien desestimaron los cuestionamientos realizados respecto a los diferentes aspectos planteados en el recurso, alegando que el accionante no precisó ni formuló adecuadamente lo impetrado, señalándole que no basta la simple exposición o requerimiento de que se “case”; desconocieron que en el memorial de casación, de manera reiterada se insistió que se impugna el Auto de Vista 83/2015, por ser lesivo a sus derechos, al debido proceso, “seguridad jurídica”, y a la defensa; por ausencia de una debida fundamentación motivación y congruencia, que permita identificar los motivos que fundan el fallo, en base a la normativa, los antecedentes y los elementos fácticos.
De todo lo expuesto, se puede evidenciar que, las Magistradas demandadas, si bien cuestionan la ausencia de una adecuada argumentación jurídica que les permita admitir el recurso planteado, se limitan a referirla sin analizar adecuadamente lo expuesto por el accionante en su memorial de casación, en el que se cuestiona directamente el Auto de Vista 83/2015; desconociendo los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al no garantizarle un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en la Norma Suprema a objeto de que su defensa sea pertinente y efectiva; por lo que, correspondía que las autoridades demandadas realizaran una adecuada fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo 230/2016-RA; aspecto que no se percibe; dado que, si bien se citan los antecedentes del caso y los aspectos cuestionados, no se desarrollaron los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, que permita constatar y fundamentar la ausencia de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, que motivaron la improcedencia del recurso de casación planteado; omitiéndose así respaldar su fallo con medios probatorios pertinentes, en base a la valoración de los documentos generados en el proceso en relación a los cuestionamientos planteados en el recurso de casación, que permita establecer si corresponde o no admitir la casación conforme lo prevé el art. 416 del CPP, ello en mérito a la contrastación con los pedido por el accionante, aspectos que al no haber sido adecuadamente establecidos, ponen en claro la lesión de los derechos denunciados, correspondiendo al efecto la concesión de la tutela impetrada a fin de que las autoridades demandas enmienden su error y procedan a fundamentar y motivar adecuadamente su fallo de manera coherente y razonada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ‘Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo’
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:
- CONFIRMAR