SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose enterado que el inmueble ubicado en la calle Mejillones 260, zona San Benito de la ciudad de Potosí, se encontraba en venta, el 3 de mayo de 2012, suscribieron el documento de transferencia con Juan Raúl Choque Loayza en representación de Mauro Raúl Choque Inclán, Fermín Roberto Choque Inclan y Justino Armando Choque Inclan; asimismo, suscribieron el documento, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst en representación legal de sus padres Juan Luís Choque Inclan y Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, minuta que fue reconocida en sus firmas y rubricas el 5 y 23 de julio de dicho año, emitiéndose al efecto la Escritura Publica 0037/2012 de 26 de julio.
Lamentablemente los acuerdos plasmados en el documento de transferencia, no fueron cumplidos por los vendedores, quienes en vez de realizar la entrega del inmueble antes referido y facilitar la posesión, el 9 de agosto de 2013, interpusieron en su contra una demanda de recisión de contrato de la Escritura Pública 0037/2012, la cual fue admitida, por lo que opusieron de forma separada excepciones de incapacidad e impersonería del demandante y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron declaradas probadas, dando lugar a que los demandantes subsanen su demanda, emitiéndose una nueva admisión y citados nuevamente opusieron excepciones de incapacidad e impersonería en el demandante, siendo rechazadas por Auto 133/2013 de 12 de noviembre.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2013, suscitaron un incidente de litis consorcio activo necesario, mismo que inicialmente fue rechazado por Auto de 10 de ese mes y año; empero, luego de ser apelado dio lugar al Auto de Vista 28/2014 de 17 de febrero, anulándose obrados con reposición hasta el Auto de admisión de la demanda, y al acreditar los demandantes su personería, nuevamente es admitida efectuándose los actos ulteriores del proceso. Es así que cuando el proceso se encontraba en espera de que se dicte sentencia, el 20 de marzo de 2015, poco antes del vencimiento de los cuarenta días, el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, por Auto cursante a “fs. 731” anuló obrados, argumentando que en la demanda existen contradicciones en cuanto a las pretensiones solicitadas, principalmente en cuanto a los documentos que son objeto de recisión, otorgando a la parte actora un plazo de tres días para que se las aclare.
Contra el Auto de 20 de marzo de 2015, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista 113/2015 de 12 de junio, confirmando en todas sus partes el Auto apelado, recurriendo en casación en el fondo y en la forma, dando lugar al Auto Supremo (AS) 369/2016 de 19 de abril, que declaró improcedente el recurso sin pronunciarse sobre el fondo.
La fundamentación expuesta por las autoridades judiciales hoy demandadas, vulnera el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, concretamente el art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que refiere que el recurso de casación procederá contra autos interlocutorios y definitivos que pusieren termino al litigio, puesto que no consideraron que el Tribunal de apelación reviso un Auto definitivo que anulo obrados hasta la admisión de la demanda y corto todo procedimiento ulterior, por lo que puso fin al litigio disponiendo que se deba iniciar nuevamente el proceso. Menos tomaron en cuenta que con carácter previo a la emisión del Auto de Vista 113/2015, adjuntaron el AS 126/2014 de 7 de abril, dictado por las mismas autoridades, fallo en el cual en otro caso similar anularon obrados, lo que evidencia que existe una actuación diferente y discrecional en casos similares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR