SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar, Concejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, a fs. 188 a 190, argumentando que: 1) El accionante confunde la acción de amparo constitucional cual si fuera una etapa más del procedimiento disciplinario; pretendiendo que se someta a juicio constitucional la actuación y valoración realizada por las autoridades de primera instancia, sin que estas hayan sido demandadas, lo que vulnera el derecho a defensa de éstas; 2) No precisa el nexo causal que existiría entre los hechos demandados y los supuestos derechos vulnerados, menos especifica la transcendencia y connotación constitucional que tuvieran esos aparentes hechos, a más de citar de pasada, las garantías y derechos al debido proceso, a la resolución fundamentada, congruente, y a la tutela judicial efectiva; 3) Se tiene que la Resolución SD-AP 322/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no vulneró las garantías y derechos reclamados; siendo que con respecto al Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 01/2013, la denuncia se centró en el hecho de que “la diligencia preliminar estaba concluida y por lo tanto únicamente quedaba ejecutar los puntos sobre los que supuestamente se habían conciliado, pero sin embargo resulta que el Juez de la causa alejándose de la norma, amplía su competencia y señala en ejecución de sentencia una audiencia de inspección para verificar ciertos daños en el inmueble arrebatado, esto sin tomar en cuenta que este no era el objeto de la Diligencia preliminar y que esta solicitud debía tramitarse por cuerda separada” (sic); siendo dichos actuados considerados en la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley 025; esto es que los hechos expuestos en la denuncia fueron luego calificados en el referido Auto Inicial en el tercer supuesto (actuar en proceso cuando hubiere perdido competencia), señalado en el art. 188.I.2 de la citada ley, a saber ”Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o la hubiera perdido” (sic), no siendo evidente los agravios referidos; 4) Si bien la parte resolutiva de la Resolución de Primera Instancia 01/2013 no hace referencia a las dos faltas leves denunciadas; ello no amerita su nulidad, siendo que su omisión no causa perjuicio al recurrente; y, 5) El fallo de primera instancia concluyó que “se pierde la competencia por ‘Terminación del pleito’, es decir que el juez debió dar por concluida la diligencia al no existir la voluntad de suscribir el acta de conciliación y por consiguiente la terminación del pleito” (sic); siendo que la no firma de la citada acta expresaba la disconformidad de la denunciante, quien dio por concluida y terminada la conciliación o pleito, echando por tierra los acuerdos previos, esto al tenor de lo expresado en el art.8.4 del CPCabrog; ahora bien, dada la pérdida de competencia del denunciado –ahora accionante-, sus posteriores actuados caen en nulidad, por lo que no pueden ser considerados, al amparo del art. 122 de la CPE; siendo que el mismo reconoce que la referida acta no fue firmada por Isidora Quevedo Aceituno y que la omisión de la cita de las dos faltas leves no causa perjuicio, razones suficientes para señalar que la Resolución de alzada se halla sometida al marco constitucional, jurídico y legal del Estado Plurinacional, analizando cada uno de los agravios del recurso y resolviendo específicamente cada uno de ellos, esbozando una fundamentación y motivación lógica y jurídica congruente, justa y consistente.