SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.2.

Al precisar los presupuestos de autorestricción de la jurisdicción constitucional,  instituidos   por   la  jurisprudencia  constitucional,  la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “...la línea jurisprudencial relativa  a  la  revisión  de  la  actividad  de  otros tribunales  por parte  de  la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra  constitucional  le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en  la  Norma  Suprema,  excepcionalmente  la  justicia  constitucional  puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de  suma importancia: i) Las autoridades  de  los  otros  sistemas  de  justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al  igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que  parte  de  la  Constitución e irradia  a todo el ordenamiento  jurídico; por  ello  a la luz  del Estado Constitucional  de Derecho no  es  válido  hablar  de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos  de  justicia se  encuentran  sometidos  a  la Constitución y su labor interpretativa parte de la  misma; ii) La noción  de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos  de interpretación  formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado  hermenéutico, no agotan  todas las  posibilidades  que  tiene  la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que  se  encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la  prueba) y adecuada  valoración  del  Derecho  (interpretación  de  las normas),  no  es la  labor  propia  de  la  justicia  constitucional, sin embargo, es  insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar  derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial  que  las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación  entre los derechos fundamentales  invocados y  la  actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.