SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Refirió que, el 22 de noviembre de 2012, Isidora Quevedo Aceituno presentó denuncia en contra suya, atribuyéndole la comisión de dos faltas disciplinarias leves y una gravísima, aduciendo: a) Que cometió la falta leve contenida en el art. 32.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario, porque dentro el trámite voluntario de conciliación seguido por Guillermina Quevedo Aceituno de Orellana y Gregorio Orellana Alarcón, supuestamente ejerció mal trato y presión psicológica en su contra para que acepte los términos conciliatorios propuestos por los citados demandantes; b) La otra falta leve se encuentra establecida en el art. 32.8 del referido Reglamento, señalando que dentro de la citada diligencia conciliatoria hubiese actuado de forma parcializada a favor de la parte demandante, aceptando el monto de dinero ofrecido en compensación por las mejoras e inversiones realizadas por Isidora Quevedo Aceituno en el bien inmueble de propiedad de los citados que ocupaba, presumiéndose un acuerdo para posteriormente librar el respectivo mandamiento de desapoderamiento; y, c) Se le atribuye la comisión de la falta gravísima estipulada en el art. 34.12 del referido cuerpo normativo; porque en términos de la denunciante en la diligencia preliminar hubiese obrado sin competencia, al admitir la denuncia penal por un supuesto delito de orden público y como resultado de este memorial señalar una audiencia de inspección en franco desconocimiento del art. 196.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).
Mediante Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 01/2013 de 7 de enero, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, dispuso la apertura de proceso en su contra por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; en el entendido que, actuó en un proceso que no era de su competencia, o hubiese sido suspendido o la hubiere perdido la misma, pero sin especificar si su actuación se debió a que tenía competencia para conocer tales trámites; o si, en dicho proceso voluntario actuó estando suspendida ésta: o, por último, si en ese trámite actuó luego de haber perdido la referida competencia.
En el citado Auto, no se precisó porqué exactamente se lo estaba procesando; es decir, no se identificó el tipo disciplinario, no se determinó cuando y de qué manera hubiese actuado sin competencia; no se especificó la causa para esta suspensión, o la materia y norma legal para la perdida competencial; aspecto que afectó su derecho a la defensa, no teniendo conocimiento exacto del por qué se lo acusaba ni de qué se tenía que defender.
Este defecto absoluto fue reclamando oportunamente ante el Juez disciplinario referido, no siendo subsanado aduciéndose falta de posibilidad procesal; emitiéndose la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 1/2013 de 30 de abril, disponiéndose la sanción prevista en el art. 208.III de la Ley 025, para faltas gravísimas, y la correspondiente destitución del cargo.
El 10 de mayo de 2013 planteó recurso de apelación, reclamando nuevamente el citado defecto absoluto, siendo respondido por el Tribunal de alzada mediante Resolución SD-AP 322/2016 de 14 de julio, actuado a través del cual, recién se tipifica la conducta disciplinaria por la que se le habría juzgado, señalándose que los hechos denunciados corresponden al tercer supuesto (actuar en proceso cuando hubiere perdido competencia) señalado en el art. 188.2.2 de la Ley 025, con lo que se trató de convalidar un defecto absoluto que ameritaba la nulidad de obrados, siendo que la tipificación debió ser precisa en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y no en la Resolución de segunda instancia; situación prevista en la SCP 1863/2010 de 25 de octubre, con lo que se habría vulnerado su derecho al debido proceso.
Por lo que, se evidencia que en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 1/2013, se declaró probada la denuncia planteada por Isidora Quevedo Aceituno, por “HABER PERDIDO COMPETENCIA” (sic), lo que constituiría una seria infracción al principio de congruencia externa de la sentencia, puesto que se le denunció por una determinada conducta –obrar sin competencia– y se lo sentencia y sanciona por otra conducta totalmente distinta.
Por último, la citada autoridad disciplinaria, en la resolución sancionatoria no emitió criterio alguno, menos se pronunció con respecto a la supuesta comisión de las dos faltas leves denunciadas; y, producto del reclamo y apelación planteada, el Tribunal de alzada señalo que “si bien es cierto que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no hace referencia a los dos faltas denunciadas, ello no amerita su nulidad, pues debe entenderse que las mismas fueron desestimadas” (sic); no existiendo norma legal que justifique esa suposición, así como tampoco motivación ni fundamentación que la respalde, en el entendido que tal omisión no le causa perjuicio; siendo que en mi calidad de servidor público tiene el derecho a saber cuál es su situación disciplinaria respecto a los dos citadas faltas leves denunciadas, por las cuales se abrió la investigación y se inició proceso disciplinario ameritando sanción, no pudiendo quedar una causa irresuelta, impidiéndole el ejercicio a la defensa, en su componente a la impugnación y doble instancia reconocido en la Constitución Política del Estado, redundando en violación al art. 198 de la Ley 025 por omisión.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19