SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo; se tiene que, el accionante fue destituido de su cargo como consecuencia de un proceso sumario disciplinario iniciado a denuncia de Isidora Quevedo Aceituno; en el entendido que, supuestamente hubiese cometido dos faltas leves y una gravísima insertas en el Reglamento de Régimen Disciplinario, derivadas de actos procesales ejecutados dentro de un proceso voluntario de conciliación puesto a su conocimiento a requerimiento de Gregorio Orellana Alarcón y Guillermina Quevedo Aceituno de Orellana, en contra de la citada denunciante, sobre la posesión indebida de un bien de su propiedad.
Es así, que por Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 01/2013 el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, dispuso la apertura de proceso en su contra por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.12 de la Ley 025, sin precisar por qué exactamente se estaba procesando al accionante; es decir, no se identificó el tipo disciplinario, ni se determinó cuándo y de qué manera hubiese actuado sin competencia dentro del proceso voluntario de conciliación; ante esta situación, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad siendo que la no tipificación clara de la infracción disciplinaria correspondería un defecto absoluto, así como el no pronunciamiento sobre las otras dos faltas leves denunciadas; recurso que fue desestimado por el citado Tribunal Disciplinario; instancia que, posteriormente emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 1/2013, declarando probada la falta disciplinaria gravísima denunciada en el marco de lo preceptuado en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 01/2013.
El accionante planteó recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, mediante Resolución SD-AP 322/2016, que confirmó la sanción impuesta; resolución que no plasma la suficiente motivación y fundamentación que haga comprensible la determinación que asume con respecto a la omisión de pronunciamiento sobre las faltas leves, limitándose a señalar que la misma no perjudicaría al ahora accionante y que daría a entender que en primera instancia fueron desestimadas; y, sobre la falta de tipificación denunciada, en la citada Resolución hace la cita de una parte de la denuncia presentada y no se pronuncia respecto a la omisión de argumentación e incongruencia denunciada; siendo que, el Tribunal de primera instancia no procedió a tipificar correctamente sobre el supuesto relacionado a la falta gravísima relativa a la competencia del ahora accionante dentro del proceso voluntario de conciliación que fue puesto a su conocimiento establecido en el art. 188.I.12 de la Ley 025 .
En este contexto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III 3 del presente fallo Constitucional; se colige que, la Resolución ahora impugnada carece de la debida fundamentación y motivación; siendo que, no señala de forma clara cuales fueron los fundamentos por los cuales estableció que el accionar del ahora accionante amplió su competencia dentro de los actos procesales ejecutados dentro del proceso voluntario de conciliación puesto a su conocimiento, y cómo estos encuadran en el tercer presupuesto (actuar en proceso cuando hubiere perdido competencia) señalado en el art. 188.I.12 de la Ley 025; es más, a través de dicho razonamiento procedió a tipificar la falta gravísima por la cual se le destituyó, aspecto que no fue efectuado por el Tribunal Disciplinario de primera instancia. Situación que dejo en una total incertidumbre al impetrante de tutela, al no tener la certeza suficiente sobre la falta cometida y por ende en que basaría los términos de su defensa, al ser la tipificación disciplinaria vaga y confusa.
Asimismo, no se esgrimieron fundamentos claros y precisos, por los cuales las dos faltas leves que forman parte de la denuncia planteada en contra del accionante no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Disciplinario de primera instancia, tanto en el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario 01/2013 como en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 1/2013 y por tanto no le causarían perjuicio o por qué fueron desestimadas por esa instancia; omisión que provoca una incongruencia en la resolución impugnada, siendo que no guarda relación entre los argumentos y hechos vertidos en la denuncia y lo resuelto tanto por las autoridades de primera y segunda instancia; apartándose del principio de verdad material, inserto en el art. 30.11 de la Ley 025; por el cual, “obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”; y por ende la falta de la citada fundamentación conforme a los hechos denunciados tal como fueron presentados, se contrapone al derecho a una tutela efectiva y de defensa del hoy accionante; argumentos por los cuales este Tribunal advierte que las autoridades demandadas al emitir la Resolución SD-AP 322/2016, que confirmó la destitución del impetrante de tutela, vulneró los derechos reclamados en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19