SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 228 a 246, concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución SD-AP 322/2016, como el Auto complementario de 29 de septiembre de 2016, pronunciados por los hoy demandados; disponiendo emitan una nueva resolución con las observaciones efectuadas; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La cuestión constitucional tiene cinco tópicos claramente identificables sobre los que se van puntualizando los fundamentos; el accionante señala que el Auto Inicial de Sumario Disciplinario 01/2013, no precisó sobre qué causa específica de los tres supuestos del art. 188.I.12 de la Ley 025, se habría abierto proceso y que tal situación, recién fue tipificada por el Tribunal de alzada (ahora demandados), lo cual no correspondía; en razón a ello se hubiese vulnerado el debido proceso en su componente de derecho a la defensa; es importante establecer que este punto ha sido motivo de expresa impugnación por parte del accionante, incluso fue cuestionado vía incidental, lo cual ameritó la Resolución del Tribunal de Alzada, que reduce su fundamentación y motivación a la cita de una fracción del Auto de Inicio de Sumario Disciplinario ya referido para concluir que la calificación legal corresponde al tercer supuesto del referido artículo, es decir “por actuación en proceso que no sea de su competencia” (sic); ii) El Auto de Inició de Sumario Disciplinario iniciado no puede sino tener un efecto especifico conforme a su propio contenido y no abarcársele o extendérsele otro que no sea el que le corresponde, teniendo un efecto concreto el cual es definir por parte de la autoridad competente las bases de las acciones posteriores del proceso para un adecuado ejercicio de derechos, y por supuesto del derecho a la defensa, debiéndose afirmar que, el acto de tipificación, por razón de competencia no corresponde a la instancia de alzada, la cual se debe limitar a verificar el cumplimiento por parte de la instancia inferior de aquellos presupuestos de definición de las bases del proceso disciplinario en tanto hayan sido acusados como defectos en su contexto (pertinencia de la resolución de alzada). La parte apelante -hoy accionante- no solicitó a la Sala Disciplinaria  del Concejo de la Magistratura que proceda a la tipificación del hecho punible disciplinariamente, acusó un extremo totalmente distinto y solicito en su consecuencia congruente la resolución que ameritaría; los hoy demandados al efectuaron la cita de parte de los hechos expuestos por la denunciante y no lo que el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario concluye o determina, actividad que solo le correspondía a la autoridad disciplinaria; por lo que se concluye que al Tribunal de alzada no le está permitido efectuar la tipificación o calificación de la falta gravísima en que se hubiese incurrido, sino atender al recurso de apelación del modo que fue formulado; por lo expresado, sobre la base de la previsión de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, amerita se resuelva por la nulidad de la citada Resolución, para fines que se pronuncie una nueva que contemple lo señalado; iii) Acusa el accionante que, la denuncia versa sobre un tenor particular (denuncia penal  por un delito de orden público), y la Resolución del Tribunal Disciplinario aludido resuelve sobre otro aspecto (relativo a una diligencia previa de conciliación), por lo que no existiría congruencia en la resolución, situación que no amerita ser tratada, habiéndose determinado la nulidad de dicho actuado por la causal citada supra; iv) La parte accionante acusó la falta de fundamentos “omisión argumentativa”; ahora bien, la resolución impugnada, en su parte considerativa (Considerando III), no fundamenta nada al respecto, tampoco lo hace en su Auto complementario, es decir, no refiere por qué razones no atiende al argumento relativo a aquella supuesta incongruencia; las argumentaciones vertidas por la Sala Disciplinaria ya indicada se centran en hacer énfasis en la nulidad de actos posteriores a la conciliación por razón de perdida de competencia del Juez; empero, tal argumentación se encuentra en razón de las emergencias del trámite conciliatorio, cuando la acusación de la incongruencia es interno y; es decir, dentro de la misma resolución; v) Sobre  la inobservancia de la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, que debió ser atendida por encima de la verdad formal; al tratarse de una cuestión inherente al fondo de la resolución impugnada, no corresponde su pronunciamiento, en virtud que no puede cuestionarse situaciones o extremos de valoración (pruebas) de una resolución que se la sabe anulada por aspectos formales; y, vi) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura omitió exponer o plasmar en su resolución, la suficiente motivación y fundamentación que haga comprensible la determinación que asume con respecto a la omisión de pronunciamiento sobre las faltas leves, la razón radica en la operatividad del principio de derecho procesal penal (por tanto aplicable o extensible a la causa) denominado non bis in ídem, en virtud del cual se requiere una resolución puntual por la cual se sepa con certeza el resultado de una investigación relativa a un hecho, para efectos de impedir ser juzgado dos veces por el mismo hecho; debiendo la mencionada Sala Disciplinaria pronunciarse sobre el particular con la fundamentación y motivación suficientes para hacer comprensible lo que la parte accionante reclamó en su recurso de apelación, abarcando también al Auto complementario, pues la misma no modifica en absoluto la Resolución SD-AP 322/2016, por lo que la nulidad le alcanza.