SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme se entiende del art. 232 del CPP, solo puede disponerse la detención preventiva de las mujeres embarazadas, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa. En el caso concreto, no se mencionó que exista algún riesgo del embarazo de la accionante ni que se encuentre padeciendo alguna situación gravosa relacionada con su salud y con la vida del gestante, que son aspectos necesarios de establecer a efectos de realizar ponderación de los derechos referidos en la presente acción tutelar; b) No es suficiente el solo hecho de que la accionante esté en estado de gestación para aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 232 del mencionado Código, así también, bajo los entendimientos establecidos por las SSCC “1320/2011 del 26 de septiembre”, 1650/2012 de 1 de octubre, 0296/2015 de 20 de marzo y “0242/2016 de 15 de marzo”, las cuales señalaron que “…no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que los en todos los casos en los que exista orden de detención preventiva de libertad de la gestante y emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad; sino que éste antes de disponer la detención preventiva debe agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas sustitutivas buscando un equilibrio entre el deber de asegurar la presencia de la parte en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley, y por otra la protección de la madre y del naciturus, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que informan el caso…”; c) De la revisión de antecedentes, se advirtió que existió una declaratoria de rebeldía -de la ahora accionante- de 19 de septiembre de 2016, por lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso la medida de la detención preventiva; d) Existiendo la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución de 17 de octubre de igual año -pendiente de resolución- en la vía ordinaria, no es posible que las irregularidades denunciadas sean resueltas activando paralelamente la vía constitucional, ya que podrían generarse pronunciamientos contradictorios dando lugar a una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico; por lo que corresponde que estas sean dilucidadas por el Tribunal de Alzada al cual fue remitido el expediente, puesto que es quien tiene la facultad de ponderar los certificados médicos al cual se hizo referencia en la presente acción tutelar; y, e) Habiendo acudido de forma directa a la acción de libertad, hizo uso de un medio idóneo; sin embargo, no se demostró concretamente el estado de peligro o riesgo de salud y de la vida de la accionante como del ser en gestación, por lo que en el caso al no haberse evidenciado tal extremo y teniendo abierto un recurso ordinario, dio lugar al elemento de la subsidiariedad, no ameritando ingresar a un tratamiento de fondo, correspondiendo denegar la acción de defensa incoada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- el cual fue cumplido debido a que en fecha 18 de octubre de 2016, se envía la apelación al superior en grado,
- CONFIRMAR