SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que: 1) Es evidente que toda investigación penal está bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal, en el caso en concreto, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; sin embargo, el art. 54 del CPP, limita las facultades del órgano jurisdiccional que realiza el control de la investigación, no pudiendo esa autoridad dejar sin efecto la aprehensión ilegal y tampoco puede inmiscuirse en la investigación y ordenar a la Fiscal de Materia que investigue aspectos que son trascendentales y fundamentales, por lo que no existe un mecanismo en la vía ordinaria para pedir el restablecimiento del derecho lesionado; 2) La Fiscal de Materia ahora demandada emitió requerimiento el 14 de septiembre del 2016; es decir, dos meses después de iniciada la investigación recién se puso en conocimiento, más no así los antecedentes de la investigación, a su persona cuando se encontraba privado de libertad, si bien fue notificado, no se puso en conocimiento de su defensa técnica, eso generó indefensión; 3) Dichas omisiones tratan de ser justificadas al señalar que se estaría dilatando el proceso, cuando quien incumplió con su obligación es la Fiscal de Materia ahora demandada, las certificaciones presentadas son pruebas que permiten verificar que la misma no se encontraba en la oficina asignada en la localidad de Padcaya con alternancia a la del Valle de Concepción, eso significa que se hace inviable la posibilidad de asumir actos de defensa; 4) Si la Fiscal de Materia ahora demandada tenía que ausentarse a razón de sustanciar un proceso, debió poner en conocimiento del Fiscal Departamental de Tarija para que se designe un remplazante y atienda las peticiones de los litigantes, al respecto, se presentó memoriales que no merecieron respuesta, desde que se tuvo conocimiento el 14 de octubre de igual año sobre la intención de restringirse su libertad; 5) La Fiscal de Materia ahora demandada actuó a espalda de la defensa cuando dicha investigación no está bajo reserva; 6) Se cometió un exceso toda vez que en los antecedentes lo único que existe es la declaración de la víctima, razón por la cual se solicita restablecimiento del debido proceso y el derecho a la libertad porque no se le permitió asumir defensa y se encuentra aprehendido sin tener conocimiento de los cargos en su contra; y, 7) La aprehensión es ilegal porque no se fundamentó correctamente la resolución que la dispuso, la cual debió motivarse en relación a la pluralidad de elementos, describir y señalar porque existe probabilidad sustantiva y no limitarse a sustentarla solo con la declaración testifical de la víctima.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Excepcional subsidiariedad de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 12
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR