SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2016-S3
Fecha: 06-Dic-2016
i)
María Nasli Serrano Cuellar, Fiscal de Materia por informe presentado el 20 de octubre de 2016, cursante a fs. 30 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El 25 de julio de 2014 el Ministerio Público a denuncia de Samuel Cayo Cruz inició investigación y posteriormente fue ampliada en contra de Alexis Orlandini Rojas Sánchez -hoy accionante- y Marcos Peralta, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, informando al Juez de la causa para fines de control jurisdiccional, inmediatamente se realizó las directrices de 14 de septiembre de igual año, ordenando al investigador asignado al caso para que notifique al hoy accionante con el señalamiento de la declaración informativa a realizarse el día 19 de septiembre del referido año, acto que no se realizó por inasistencia de su abogado defensor, se emitieron requerimientos en tres oportunidades, comunicando inclusive al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), situación que ameritó que la abogada defensora interponga recurso de objeción a la Fiscalía Departamental de Tarija con la sola intención de dilatar el acto procesal y el no sometimiento del sindicado -hoy accionante- a la ley; ii) Conforme a los elementos que cursan en el cuaderno de investigación y en aplicación al art. 226 del CPP, se emitió Resolución fiscal de aprehensión por existir suficientes elementos de convicción, cumpliendo con todas las formalidades, además, una vez aprehendido, el hoy accionante fue puesto a disposición de la Jueza de la causa dentro de las veinticuatro horas, solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personales, conforme se tiene el cargo de la imputación formal al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Padcaya del departamento de Tarija; y, iii) Existen certificaciones de los distintos Tribunales y Juzgados que acreditan que su persona se encontraba en juicios programados con anterioridad y que no se tiene asignado ningún personal de apoyo por la Fiscalía Departamental de Tarija.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Excepcional subsidiariedad de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 12
- III.3.
- III.4. Otras Consideraciones
- podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- CONFIRMAR