SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

III.3.

El accionante considera que se vulneró su derecho invocado en la presente acción de libertad, toda vez que la Fiscal de Materia ahora demandada emitió arbitrariamente y sin la debida motivación Resolución fiscal de aprehensión en razón a que pese a que el hecho sindicado ocurrió en el mes de julio de 2016 no se realizó acto de investigación alguno, siendo el único elemento que sustenta la probabilidad de autoría en dicha Resolución la declaración del denunciante, orden que fue ejecutada por funcionario policial mediando previamente intimidación, acoso y hostigamiento del mismo; de igual manera, la autoridad fiscal hoy demandada obró de manera ilegal al ausentarse de su fuente laboral discrecionalmente, aspecto que implicó que insistentemente intente presentar memoriales solicitando copia del cuaderno de investigación para conocer los antecedentes que cursan en su contra y actos de investigación, que recepcionados fueron negados sin razón legal que justifique dicha negativa, colocándolo en absoluto estado de indefensión al desconocer las actuaciones que realizó la Fiscalía, sin poder obtener elementos de prueba que obren a su favor y le permitan desvirtuar los hechos atribuidos, desconociendo además el art. 5 del CPP al omitir notificarle con la sindicación en su contra y cumplir con su labor investigativa.

De la revisión de antecedentes se tiene imputación formal presentada el 19 de octubre de 2016 por la Fiscal de Materia ahora demandada contra el accionante, por la presunta comisión del delito robo agravado, ante Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija (Conclusión I.1.).

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos y defectos de los que adolecería la Resolución fiscal de aprehensión de 12 octubre de 2016 emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada (fs. 4 a 5) como las incidencias de su ejecución, que a denuncia del accionante implicaría la vulneración de su derecho; corresponde señalar que al encontrase identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, que vendría a ser la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija conforme sostuvieron tanto la parte accionante como la Fiscal de Materia ahora demandada dentro del proceso constitucional y como también se verifica de la imputación formal supra señalada, correspondía acudir ante dicha autoridad pues conforme lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es dicha autoridad la que en ejercicio del control jurisdiccional puede proteger y en su caso reestablecer los derechos aducidos como infringidos y en caso de persistir las posibles lesiones denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, derivando de ello la denegatoria de la tutela en cuanto a la legalidad de la aprehensión.

Respecto a las denuncias relacionadas por la ausencia de la Fiscal de Materia ahora demandada a su fuente laboral de manera discrecional, provocando que insistentemente intente presentar memoriales solicitando copia del cuaderno de investigación para conocer los antecedentes que cursan en su contra y actos de investigación, mismo que una vez recepcionados fueron negados sin razón legal que justifique dicha negativa, dejándole en absoluto estado de indefensión al desconocer las actuaciones realizadas dentro del proceso penal, sin poder obtener elementos de prueba que le permitan desvirtuar los hechos atribuidos, desconociendo además el art. 5 del CPP al omitir notificarle con la sindicación en su contra y cumplir con su labor investigativa; dichas presuntas irregularidades del debido proceso constituyen actuaciones que carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, toda vez que no operan como la causa directa de restricción o supresión a ese derecho; de igual manera no se evidenció el absoluto estado de indefensión al tener el accionante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, además de poder activar los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, y una vez agotados estos y en caso que continúe la aducida lesión recién acudir a la justicia constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las posibles conculcaciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas con la libertad, por lo que ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido al no concurrir los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional, no es posible que esta jurisdicción ejerza protección constitucional vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.