SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

denegó

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 32 vta. a 35 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 226 del CPP faculta a la autoridad investigadora a emitir el mandamiento de aprehensión cuando se cumplan los requisitos materiales y formales, en ese entendido, la Fiscal de Materia ahora demandada hizo uso de ese instrumento coercitivo, siendo atribución facultativa y no se la podría catalogar como arbitraria; además, como el accionante refiere la causa abierta en su contra data del 22 de julio de 2016, tiempo considerable para que la autoridad funcional realice actos de investigación necesarios para sustentar una presunta probabilidad de autoría respecto al ilícito que se le atribuye, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión, corresponde a esa parte denunciar o hacer conocer todas las ilegalidades al Juez que lleva el control jurisdiccional de la causa; es decir, al Juez de Instrucción Penal para que considere la situación jurídica del imputado, respecto a los casos de aprehensión ilegal, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0009/2015 de 5 de febrero, refirió que es competente esa autoridad para conocer y resolver las denuncia de aprehensión ilegal en audiencia de medidas cautelares verificando si se cumple o no el requisito material; b) El accionante también refirió que buscó a la autoridad demandada en las oficinas de la Fiscalía de Padcaya luego en el Valle de la Concepción, encontrando ambas oficinas cerradas, de la revisión de los antecedentes se verificó que el memorial presentado al Fiscal Departamental de Tarija es de data reciente -14 de octubre de 2016-, al cual no se adjuntó el o los memoriales que se pretendía presentar a la Fiscal de Materia ahora demandada, posterior a ello recién el 17 de igual mes y año, fueron presentados ante la nombrada; sin embargo, se ejecutó el mandamiento de aprehensión el 18 del citado mes y año, actuación que no puede ser considerada persecución indebida, puesto que el hoy accionante ya tenía conocimiento del ilícito por el cual se le investigaba y la proposición de diligencias debían ser presentadas con anticipación a la emisión del mandamiento de aprehensión, tampoco se provocó indefensión porque al no encontrarse la Fiscal de Materia ahora demandada, debía presentarlos a cualquier otro Fiscal de Materia puesto que al Ministerio Público le rige el principio de unidad; y, c) La vía subsidiaria no fue agotada, toda vez que le asiste a la parte accionante denunciar la aprehensión ilegal al “Juez de Instrucción en lo Penal” quien lleva el control jurisdiccional en la causa.