SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 5 de octubre, cursante de fs. 204 vta. a 210 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante ha sido contratado por el Gobierno Autónomo Municipal mediante distintos memorandos en los que se establece que la relación laboral con la institución edil se regirá a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario; empero, la Conminatoria de reincorporación JDTT 280/16, basa su argumentación jurídica en el art. 10 del DS 28690, además de citar el DL 16187, concluyendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se encuentra comprendido en el ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; empero se evidencia que la Conminatoria no hizo mención al Estatuto del Funcionario Público, normativa que expresamente establece el contrato a plazo fijo; b) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, debió referirse indefectiblemente al tipo de relación laboral y las normas por las cuales se rige, explicando cuales han sido las razones por las que aplica al trabajador contratado la Ley General del Trabajo; c) Tampoco se ha pronunciado sobre si se encuentra o no dentro de la carrera administrativa, que es la única condición que garantiza su estabilidad laboral en el sector público; vale decir, no se realiza análisis jurídico alguno para establecer los fundamentos jurídicos que sostienen dicha Conminatoria; por lo que, no observa las reglas del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, aspecto por el cual resulta inejecutable por parte de la jurisdicción constitucional conforme lo establece la SCP 0910/2016-S3 de 29 de agosto, jurisprudencia aplicable al caso concreto; y, d) Se hizo constar que ante la insuficiente prueba documental de oficio se solicitó a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, la información respectiva y la remisión del expediente extrañado, a objeto de verificar el estado del recurso interpuesto, dado que esta acción tutelar no procede cuando existe otro recurso legal pendiente de ser resuelto, tampoco cuando exista otro recurso legal para la protección de derechos suprimidos o amenazados; en consecuencia, es importante que las Conminatorias de reincorporación que vayan a ser emitidas estén debidamente fundamentadas y motivadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- OPERADOR DE MOTONIVELADORA
- CONFIRMAR