SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando 531/14 de 1 de agosto de 2014, fue contratado para trabajar como Operador de Motoniveladora en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, habiendo suscrito de igual naturaleza y de manera ininterrumpida en total cinco contratos, siendo el último de 4 de enero de 2016, por un periodo de ciento ochenta días; es decir, hasta el 3 de julio del mismo año, indicando que pese a la modalidad de contratación, se le pagó derechos sociales como vacaciones, aguinaldos y otros.
Desarrolló funciones en tareas propias y permanentes en la referida entidad edil; es decir, de técnico operativo, desempeñando sus funciones en las Comunidades de San Pedro de Sola, San Andrés, Pinos Sud y Miscas Calderas, así como en el área urbana, debiendo considerarse que de acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de departamento, gozarán de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, lo que implica que desde su tercer contrato, suscrito después de promulgada dicha norma, debió convertirse en un contrato indefinido por mandato del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, asimismo, señaló que la SCP 1370/2015-S2 de 16 de diciembre, tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Por todo lo anterior, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, reclamando su situación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JDDT 280/16 de 31 de agosto de 2016, misma que fue incumplida por la entidad edil, vulnerando el art. 48.I de la Norma Suprema y su derecho a la estabilidad laboral, considerando que tiene dos hijos menores de edad que debe mantener, constituyéndose el trabajo que desempeñaba en su único ingreso económico, para la manutención de su familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- OPERADOR DE MOTONIVELADORA
- CONFIRMAR