SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
OPERADOR DE MOTONIVELADORA
En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria de reincorporación JDTT 280/16, se tiene que de manera inicial, efectúa un análisis sobre el alcance que tienen los contratos suscritos bajo la modalidad de plazo fijo, posteriormente sostiene que: “…el denunciante ingresó a trabajar el 01 de agosto de 2014, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo como OPERADOR DE MOTONIVELADORA (…) cumpliendo funciones técnico operativo administrativo CONFORME ESTABLECE LA LEY 321 (…) bajo este contexto es evidente que el trabajador fue recontratado de forma continua, dentro del tiempo establecido anteriormente en una tarea propia y permanente, situación que se demuestra con el extracto de aporte al seguro a largo plazo AFPs., estableciéndose en consecuencia que al estar la institución Edil comprendida dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo según los alcances de la Ley 321, la Alcaldía no observó previamente los derechos protegidos por ambas leyes, además de las prohibiciones establecidas en el art. 2 del DL 16187…” (sic), concluyendo que se contrató los servicios del accionante en actividades propias y permanentes de la entidad empleadora y que conforme a lo previsto por el art. 3 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en sus Disposiciones Finales, el mismo se encontraría sujeto al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo.
De la exposición de las razones que sostiene la Resolución de reincorporación, esta Sala advierte una evidente falta de fundamentación y motivación en lo que concierne al argumento central de dicho acto administrativo, puesto que tan solo se limita a citar la Ley 321 para justificar la determinación asumida, omitiendo considerar que si bien se evidencia la existencia de contrataciones a plazo fijo, no se ha superado el hecho de que tales relaciones (memorandos de fs. 3 a 7) estaban regidas a la Ley 2027 del Estatuto Funcionario Público, lo que impelía al ente emisor de la Resolución de reincorporación, explicar de qué forma las funciones que desempeñaba el accionante se subsumían en actividades técnico operativo administrativas, y que por consiguiente, resulte que cumplía tareas propias y permanentes del indicado ente edil, generando el convencimiento que indefectiblemente opera los alcances de la ya señalada Ley 321.
La omisión advertida por este Tribunal, impide considerar la pretensión constitucional expuesta por el accionante, al advertirse que la Conminatoria de reincorporación de la cual exige su cumplimiento, no ha observado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, lo que deviene en su inejecutabilidad, por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde aclarar a la parte accionante que en lo que respecta a su pedido de conversión del contrato a plazo fijo a uno indefinido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar tal situación, conforme a lo señalado en la SCP 0583/2016-S3 de 20 de mayo: “…la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria, donde con mayor amplitud de debate, se pueda dilucidar si corresponde o no tal pretensión, determinación que debe surgir del análisis del acervo probatorio que se produzca en dicha instancia”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- OPERADOR DE MOTONIVELADORA
- CONFIRMAR