SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto y sin valor legal: a) La Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016 de 6 de abril, ordenando al Fiscal Departamental de La Paz, dicte una nueva resolución, en la que se tome en cuenta y respete los plazos procesales para su emisión, sea debidamente fundamentada y motivada, realizando una debida interpretación de la legalidad, efectuando una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo dentro de los marcos de legalidad y equidad, contrastando la prueba y responda a los datos del expediente; y, b) La Resolución de acusación Resolución 168/2016 de 16 de agosto -de acusación- emitida por la Fiscal de Materia ahora codemandada; restituyendo así sus derechos constitucionales arbitrariamente lesionados, sea con costas de daños y perjuicios y responsabilidad de las autoridades fiscales demandadas por corresponder en derecho y justicia.
Salomé Ramos López, Fiscal de Materia por informe presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 168 a 169 vta., refirió que: a) Dando cumplimiento a la orden emanada de autoridad superior jerárquica, emitió Resolución 168/2016 de acusación formal cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, por lo que no se violó ningún derecho ni garantía constitucional; y, b) La accionante no activó ningún incidente.
Continuando en el punto tercero del análisis, la mencionada Resolución demandada, refiere que conforme lo establecen los arts. 323 y 324 del CPP, incumbía analizar si correspondía o no seguir con el proceso, debiendo para ello considerar varios elementos, entre ellos: a) Que las acciones denunciadas constituyan delitos; señalando al efecto que se denunció la utilización de documentos falsificados ya declarados falsos por Sentencia penal, siendo que los mismos hubieran sido utilizados en recursos de apelación y casación y que con el fin de establecer si dicho extremo era evidente, los elementos cursantes en el cuaderno procesal daban plena certeza que el testimonio del proceso voluntario de traducción de documento del idioma francés al español, no fue legalmente tramitado, al ser falsificado por José Vicente Acarapi Flores, en su condición de Actuario del entonces Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de La Paz, donde se tramitó el referido testimonio, el que fue sentenciado por el delito de falsedad material y condenado a seis años de privación de libertad, Sentencia que fue confirmada en apelación y debidamente ejecutoriada por AS “159/2012”; posteriormente se señala que “…también se tiene certeza de que la imputada tendría conocimiento desde un inicio de que este documento seria falso, toda vez que la imputada habría realizado dicho proceso voluntario, y que a pesar de tener conocimiento lo habría utilizado en un recurso de apelación y posteriormente en un recurso de casación” (sic); asimismo, el recurso de casación en proceso penal contra la Resolución “196/92” también fue firmado por la accionante no como abogada de los recurrentes; b) Respecto al delito de uso de instrumento falsificados se señala que: para que ese delito pueda materializarse previamente debe determinarse que se haya cometido alguna de las falsedades reguladas por el Código Penal y que conforme lo descrito se habría elaborado un documento materialmente falso, que fue juzgado como tal; empero, dicha acción solo se constituye en ilícito si es utilizado y provoca daño; c) No corresponde pronunciarse respecto a los delitos de falsedad material e ideológica, toda vez que: “…se tiene claro que la denuncia, el inicio de investigaciones, así como la Resolución de Imputación Formal, todas cursantes en el cuaderno de investigaciones, se encuentra seguido por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica tal cual señala el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento…” (sic); d) Se debe analizar y establecer la determinación exacta de la comisión del delito atribuido, por lo que de todo lo manifestado y lo analizado “…se tiene que el documento declarado falso fue utilizado en Recursos de apelación y casación, existiendo riesgo y posible perjuicio manifiesta a momento de ser utilizado, siendo que ese documento menoscaba intereses de terceros...” (sic); y, e) En ese sentido la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016 hoy analizada, haciendo mención a los arts. 73 del CPP en relación al 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen que todo requerimiento emanado de las autoridades fiscales deben estar debidamente fundamentados, concluyó que el Fiscal de Materia no cumplió con dicha obligación y que correspondía el rechazo del sobreseimiento por el tipo penal indicado.
Por lo mencionado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016, contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente que determinaron la revocatoria del sobreseimiento dispuesto por la Fiscal de Materia en relación al delito señalado, por lo que conforme la ya citada jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de las autoridades fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, el Fiscal Departamental hoy demandado en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016 cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas, es así que en mérito al análisis efectuado supra, no se advierte falta de fundamentación y motivación en la Resolución antes mencionada, la cual contiene una estructura coherente y razonable que sustenta la decisión, observando el principio de congruencia interna, por lo que sobre esta problemática corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- carencia de fundamentación y motivación
- en el presente caso no se ha podido establecer la acción final de la imputada, que provoquen perjuicio en contra de la denunciante u otra persona
- no aplicó la disposición del art. 45 del CPP, por lo que no realizó una debida interpretación de la legalidad infraconstitucional
- errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR