SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia presentada por Gabriela Veizaga Bellido, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, después de cuatro años de interpuesta la denuncia, en cumplimiento a la conminatoria dispuesta por el entonces Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y cautelar de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia Ramiro Jarandilla Maldonado emitió la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.J.M. 11/15 de 30 de octubre de 2015, a su favor, concluyendo que los elementos de prueba eran insuficientes para sustentar y fundar una acusación.

Dicha Resolución fue impugnada por Jorge Enrique Cuiza Cruz -hoy tercero interesado-, sin que este sea parte en el proceso ni como denunciante o querellante, que además no demostró su condición de víctima ni el daño que se le hubiere causado, por lo que en respuesta a la impugnación, presentó memorial de 28 de marzo de 2016, a objeto de que el Fiscal Departamental hoy demandado confirme la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.J.M. 11/15, tomando en cuenta la inexistencia de elementos de convicción en su contra, mediante la prueba presentada por su parte cursante en el cuaderno de investigación, que desvirtuaban las falsas y temerosas aseveraciones del ahora tercero interesado.

La autoridad fiscal hoy demandada abusando de su función y el poder que detenta dictó la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016 de 6 de abril, introduciendo una fecha ficticia, puesto que salió de despacho cuatro meses después de haber sido notificada a las partes, la cual dispuso ratificar el Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.J.M. 11/15, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, disponiendo la conclusión del proceso en relación a esos ilícitos, y en la segunda parte resolvió revocar dicho Requerimiento conclusivo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ordenando al Director funcional de la investigación que en el plazo de diez días presente acusación en su contra por dicho delito, tergiversando maliciosamente y de manera incongruente los fundamentos y fechas inmersas que sustentaron la resolución de sobreseimiento.

El Fiscal Departamental hoy demandado ordenó su acusación sin explicar de manera lógica y coherente cómo habría subsumido su conducta en el delito sindicado, puesto que su persona no fue parte denunciada, juzgada ni procesada en el proceso penal donde patrocinó a unos imputados de nacionalidad Francesa en 1991, en el cual se presentó como prueba de reciente obtención “…testimonios de traducción del idioma francés al español…” (sic) después de formulados tanto el recurso de apelación como de casación, este último fue resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo                 (AS) de 26 de abril de 1993, que se encuentra ejecutoriado, el cual en ninguna de sus partes considera al referido testimonio de traducción; es así que la autoridad fiscal demandada tenía la obligación de considerar el hecho de no haber sido parte de dicho proceso; sin embargo, en un acto omisivo, no aplicó la disposición del art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que por un mismo hecho no se pueden seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, en tal forma la decisión del Fiscal Departamental hoy demandado, se torna en arbitraria además de haber realizado una indebida interpretación de la legalidad, haber valorado erróneamente la prueba que aportó, emitiendo un fallo carente de fundamentación e incongruente que se aleja de los marcos de razonabilidad y equidad.

Con la pretensión dolosa de que sea procesada por un delito que no cometió, en la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016, se cita como jurisprudencia el                      AS 400/03 de 18 de agosto de 2003, aseverando ilegalmente que el tipo penal de uso de instrumento falsificado es un delito permanente exento de la institución de la prescripción, sin considerar que dicha jurisprudencia fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de varias Sentencias Constitucionales que preservan el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, en tal sentido la autoridad ahora demandada incurrió en una lesión al principio de legalidad y de certeza.

Se agravó su situación, al no haber un pronunciamiento en la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016 sobre su solicitud efectuada en memorial de 28 de marzo de 2016, además de no existir pronunciamiento sobre prueba decisiva, por lo que dicho fallo se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, prescindiendo de la una debida fundamentación y motivación.

Finalmente, incurriendo en los mismos actos ilegales del Fiscal Departamental hoy demandado, la Fiscal de Materia ahora codemandada, emitió la Resolución 168/2016 de 16 de agosto, de acusación formal en su contra, basándose en una ilegal e irracional apreciación de las pruebas y en una indebida interpretación de la legalidad, sin realizar ninguna contrastación de los elementos probatorios, aseverando que su persona utilizó el documento falsificado en el recurso de apelación y casación, afirmando que se trata de un delito permanente que se encuentra fuera del instituto de la prescripción, siguiendo la dirección diseñada por el Fiscal jerárquico, sin realizar una debida fundamentación y motivación exigidas por ley.