SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
errónea valoración de la prueba
Asimismo, la accionante denuncia errónea valoración de la prueba, sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: “La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen); en este marco en el caso sub judice, no se advierte que en la resolución jerárquica impugnada, la autoridad fiscal demandada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, como tampoco se individualiza que prueba hubiera sufrido omisión valorativa de manera irrazonable, circunstancias del caso que hacen que se deniegue también la tutela sobre este aspecto.
Finalmente, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación en que se habría incurrido en la acusación formal y los relativos a la extemporaneidad en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS-S- 020 “A”/2016, además sobre que el impugnante a la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento R.J.M. 11/15 no acreditó su calidad de víctima para poder objetar dicho fallo y lo referente a la Resolución 168/2016 de 16 de agosto, dictada por la Fiscal de Materia ahora codemandada, deben ser denunciados ante el Juez que ejerce control jurisdiccional del proceso penal; todo ello, según el entendimiento asumido en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que precisando el entendimiento de la SC 2074/2010-R, estableció que:“…en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica…”; es decir, que en todo el trámite que corresponde en sede del Ministerio Público, en el caso concreto de la impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que no se trate del fondo de la decisión, debe ser denunciado previamente al juez contralor de garantías constitucionales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, asimismo respecto a la alegada falta de fundamentación de la acusación formal, la accionante debe utilizar los instrumentos procesales propios de la jurisdicción ordinaria y una vez agotado todo recurso en esta sede, si persistiera la vulneración a los derechos fundamentales denunciados, recién acudir a esta acción de defensa, por el carácter subsidiario de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- carencia de fundamentación y motivación
- en el presente caso no se ha podido establecer la acción final de la imputada, que provoquen perjuicio en contra de la denunciante u otra persona
- no aplicó la disposición del art. 45 del CPP, por lo que no realizó una debida interpretación de la legalidad infraconstitucional
- errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR