SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Desempeñó el cargo de Responsable de Presupuestos, función comprendida en las actividades propias, recurrentes y continuas del Hospital Municipal Boliviano Holandés, por tanto, no desempeñó un trabajo eventual, de cierto tiempo o por reemplazo; 2) Existió continuidad laboral, por cuanto ya no se regía por un contrato de Consultoría en Línea sino que operó la tácita reconducción del contrato, conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) Su esposa fue atendida en el mismo Hospital Municipal Boliviano Holandés, donde también nació su hija; 5) La inasistencia del empleador -hoy demandado- supone la aplicación del art. 2.VIII de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 y la aceptación del despido injustificado denunciado; y, 6) Antes y después de la verificación de incumplimiento, de manera reiterada se apersonó al nombrado Hospital, oportunidades en las que recibió una negativa para volver a su fuente laboral, sin haber recibido una respuesta formal, incluso habiendo presentado una carta notariada el 21 de septiembre de 2016.
Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, representante legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 289 a 290 vta., expuso lo siguiente: 1) El hoy accionante no consideró los elementos de la legitimación pasiva, por cuanto la acción de defensa debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto lesivo y tuvo la oportunidad de corregir y enmendar el error, citando al efecto la “SC 0264/2004-R de 27 de febrero”; 2) Su representada no emitió el memorando de destitución por retiro injustificado o agradecimiento de funciones; 3) El Hospital Municipal Boliviano Holandés tiene como representante legal al Director, quien de manera independiente toma decisiones con relación a la administración de personal, puesto que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto coadyuva con relación a la infraestructura y equipamiento, no está encargado de la asignación de personal de planta; 4) El ahora accionante estaría sujeto a un contrato de consultoría y no a la Ley General del Trabajo, tampoco acreditó que tenga relación laboral de dependencia con el mencionado ente municipal; y, 5) Respecto a la falta de legitimación pasiva, citó la SCP 0001/2016 de 8 de julio y el “AC-21/2016 de 3 de junio”, motivos por los que solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- fue contratado bajo la modalidad de consultoría
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.2. Análisis en el caso concreto
- última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado
- III.3. Otras consideraciones