SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
a)
Julio César Luna Orellana y Boris Efrén Cárdenas Sanjinés, en representación legal de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 276 a 278 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) El 1 de agosto de ese año, el ahora accionante se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz e indicó haber sido despedido injustificada e intempestivamente, sin considerar que tiene protección por la normativa que regula la inamovilidad funcionaria; b) Con la denuncia señalada, la citación de 5 de agosto de igual año y el Informe CAR 53/16 de 12 del mismo mes y año emitido por el Inspector de Trabajo de El Alto, en audiencia y a solicitud del representante del Hospital Municipal Boliviano Holandés, quien se presentó sin poder de representación, se dispuso un cuarto intermedio sin que el empleador -hoy demandado- se hubiera presentado para la reinstalación de la audiencia señalada, y por tanto, no aportó prueba para desvirtuar la denuncia de despido injustificado; c) En atención al citado Informe fue emitida la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 099/2016, considerando que conforme a las Planillas de Pago de Consultores Administrativos presentadas por el mencionado Hospital Municipal, el ahora accionante trabajó en esa entidad desde el 4 de enero al 31 de julio de 2016, especificando que de mayo a julio trabajó con contrato verbal, por cuanto y conforme al DL 16187, a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario, sin que la parte empleadora -hoy demandada- hubiera desvirtuado en audiencia este extremo, al margen que su inconcurrencia supone aceptación de despido injustificado, hecho que motivó la emisión de la indicada Conminatoria y su posterior verificación de incumplimiento; y, d) La señalada Conminatoria de reincorporación fue representada por la parte empleadora -ahora demandada-, quien además solicitó declinatoria de competencia, adjuntando fotocopias legalizadas del informe de personal con contratos de Consultoría de Línea bajo la partida 121, en los que se advirtieron las Planillas de Pago de los Consultores Administrativos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril en las que firmó el hoy accionante, además de los informes de actividades del mismo con la especificación del cargo de Responsable de Presupuestos, con su firma por esos meses, adicionando el mes de junio de esa gestión, motivos por los que se afirma que el nombrado habría burlado la buena fe tanto del Inspector de Trabajo de El Alto como la de su representado, porque negó haber signado algún documento escrito que determine su calidad de Consultor de Línea, documentos que fueron arrimados después de la verificación de incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 099/2016 y que demuestran que este trabajó como Consultor de Línea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- fue contratado bajo la modalidad de consultoría
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.2. Análisis en el caso concreto
- última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado
- III.3. Otras consideraciones