SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado
Al efecto y conforme a la documental adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el vínculo jurídico establecido entre el Hospital Municipal Boliviano Holandés y el accionante, se encuentra claramente constituido en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para el cumplimiento de un servicio de consultoría individual de línea que en suma comprendía desde el 6 de enero hasta el 31 de julio de 2016, fecha última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado y que erróneamente fue señalada por el actor, con el momento en el que le fue comunicada, sin explicación válida, la conclusión de su relación contractual.
Finalmente, en razón a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios bajo la modalidad de consultoría de línea, que con claridad corresponde a un régimen normativo especial, distinto y ajeno al Estatuto del Funcionario Público y a la Ley General del Trabajo, no es posible considerar la inamovilidad laboral del accionante por ser padre progenitor, porque tal protección es inherente a una relación laboral en el marco de la Ley General del Trabajo o de servidoras o servidores públicos no comprendidos en las excepciones en razón de su cargo electo por plazo determinado, cuando emerja de la elección mediante proceso electoral con ejercicio de la soberanía popular, de designación realizada por autoridad electa democráticamente, designados por cualidades personales y profesionales o encargados de labores de dirección y coordinación con autoridades electas democráticamente, conforme al alcance establecido en la SCP 1044/2013 de 27 de junio. Consideraciones que, en el caso, impiden a esta jurisdicción disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 099/2016, correspondiendo denegar la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- fue contratado bajo la modalidad de consultoría
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.2. Análisis en el caso concreto
- última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado
- III.3. Otras consideraciones