SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

i)

Gonzalo Benjamín Fernández Zapata, Director a.i. del Hospital Municipal Boliviano Holandés, por informe de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 223 a 228, manifestó que: i) Ese Hospital es una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con separación administrativa conforme a la “RM 726” y la “Resolución Administrativa (RA) 56/2008”; ii) Mediante Resolución de Directorio 003/2016 de 6 de enero fue aprobada la contratación de Consultores de Línea como personal administrativo, en base a una certificación presupuestaria; iii) En la fecha precedentemente señalada, se inició el proceso de contratación de Consultores de Línea por autorización del Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública y del Proceso de Contratación (RPC-RPA) para el cargo de Responsable de Presupuestos e Impuestos, habiéndose cursado invitación al hoy accionante para la presentación de postulación, quien posteriormente aceptó mediante nota de “…7 de enero…” (sic) habiendo presentado documentación personal que un vez revisada determinó su ingreso al cargo, cuya adjudicación fue formalizada mediante nota Cite: RPA/GMEA-HMBM/DP/0001/16 de esa misma fecha; iv) En la fecha antes indicada, el ahora accionante presentó la documentación requerida para la adjudicación, anexando el Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente a las actividades de servicios y principal, bajo la denominación de Consultores de Servicios Profesionales y Técnicos; v) Asimismo, fue suscrito el Contrato administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, con vigencia de 6 de enero a 30 de abril del citado año; vi) En función a la necesidad de ese Hospital, se decidió a través del Contrato Modificatorio Administrativo de Consultoría Individual de Línea HMBH/C.I.L./ADM./C.M./010/2016 de 7 de enero, la ampliación del plazo a partir de  2 de mayo hasta el 31 de julio de igual año; vii) Esa fecha, concluyó el contrato administrativo del hoy accionante, bajo la modalidad de Consultoría Individual de Línea, con presupuesto fijo; viii) Mediante informes negativos de evaluación del Consultor ahora accionante, se estableció que el mismo no cumplió con las tareas especificadas en las actividades requeridas, motivo por el que la Administración del referido Hospital decidió la conclusión del contrato el 31 de julio del señalado año y no contar con los servicios del nombrado, e inició proceso de contratación de consultoría para el cargo de Presupuestos e Impuestos; ix) En la audiencia celebrada el 12 de agosto del indicado año ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el ahora accionante manifestó haber sido despedido intempestivamente sin considerar que fue contratado bajo el alcance de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009- con vigencia de 7 de enero al 30 de abril del referido año y la adenda hasta el 31 de julio de dicho año; x) El hoy accionante obtuvo una Conminatoria de reincorporación, sin tener presente que tenía una relación contractual que no estaba dentro del alcance de la Ley General del Trabajo y que estaba sometida a las leyes civiles y administrativas; xi) Mediante nota Cite: HMBMH/AJ/011/2016 de 24 de agosto representó la Conminatoria de reincorporación alegando que el ahora accionante contaba con un contrato administrativo al margen de la Ley General del Trabajo, fundado en la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la “…Ley del Presupuesto General aprobado para la gestión…” (sic), por cuanto no tenía una remuneración fija sino un pago global que se cancelaba paulatinamente; xii) El Certificado del NIT acreditó que el hoy accionante tiene por actividad principal la de Consultor, servicios profesionales y técnicos, y que tampoco efectuó los descuentos de ley o aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) establecidos contractualmente; xiii) El contrato fue administrativo y no laboral, sin derecho ni beneficio reconocido por la Ley General del Trabajo sino por la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de acuerdo a lo establecido por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); xiv) No cursa en antecedentes del proceso del ahora accionante ni en la Unidad de Dotación de Personal de ese Hospital, ninguna solicitud de inamovilidad por padre de progenitor a la fecha de conclusión del contrato administrativo de consultoría, conforme se advirtió del Informe “Cite: HMBH/DP/049/2016” emitido por el Responsable de Dotación de Personal del Hospital señalado; xv) Respecto a la Conminatoria de reincorporación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es una instancia conciliatoria y no decisoria, por cuanto la resolución de conflictos laborales es atribución privativa de la judicatura laboral, conforme al art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, xvi) Resulta inaplicable la jurisprudencia constitucional señalada por el hoy accionante, porque no existió despido intempestivo ni injustificado, porque la relación contractual estuvo sujeta a la normativa administrativa y al procedimiento previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Claudia Melany Castillo Espinoza, en representación legal de Félix Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 317 a 321 vta., alegó que: i) El ahora accionante interpuso la acción de defensa únicamente contra el Director del Hospital Municipal Boliviano Holandés por haber lesionado sus derechos; ii) Su defendido carece de legitimación pasiva de acuerdo a la SC 0442/2012 de 22 de junio; iii) Los jueces y tribunales de garantías deben verificar y exigir el cumplimiento del requisito de legitimación pasiva en la etapa de admisión de la acción de defensa, correspondiendo en caso de su omisión y en revisión, que el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la tutela por tal motivo; y, iv) Esa entidad municipal es la encargada de adquirir y suministrar insumos, medicamentos y equipamiento a los hospitales de El Alto e incluso a los seguros públicos de salud, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, motivo por el que solicitó la declaratoria de “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.