SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó el cargo de Responsable de Presupuestos del Hospital Municipal Boliviano Holandés, cargo para el que fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Consultor de Línea desde la gestión 2013, mediante dos contratos sucesivos hasta el 31 de diciembre de 2015, función que también desempeñó desde el 4 de enero de 2016 sin un contrato escrito; empero, el 31 de julio de igual año, mediante la Jefatura del referido Hospital y sin una explicación válida, le comunicaron la conclusión de su contrato verbal.
Conforme al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, asumió que su relación laboral era verbal y por tiempo indefinido, refiriendo la prohibición de dos contratos a plazo fijo sucesivos y en tareas propias de la empresa bajo alternativa de conversión en contratos de tiempo indefinido, citando al efecto los arts. 2 del mismo Decreto Ley y 14 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; y, la Resolución Ministerial (RM) 283 de 13 de junio de 1962.
En vísperas del nacimiento de su hija, suscitado el “…17 de agosto…” (sic), acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado e intempestivo y solicitando estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, para luego de la citación al empleador -quien solicitó postergación y finalmente no se presentó a la audiencia de conciliación-, obtener la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 099/2016 de 16 de agosto que dispuso la restitución inmediata a su fuente de trabajo, más el pago de salarios y demás derechos sociales.
La Conminatoria de reincorporación antes citada, si bien fue notificada no fue acatada por su empleador -ahora demandado-, motivo por el que a solicitud suya se realizó la verificación correspondiente, determinándose a través del Informe VR-081/2016 de 29 de agosto, el incumplimiento de la reincorporación dispuesta por imposibilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- fue contratado bajo la modalidad de consultoría
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.2. Análisis en el caso concreto
- última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado
- III.3. Otras consideraciones