SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación del Juez de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y subsanada el 14 y 23 de septiembre de 2016 (fs. 29 a 33 vta. y 40 a 42) y fue admitida por Auto de 26 de igual mes y año (fs. 42), con señalamiento de audiencia para el 3 de octubre de ese año, pero que debido al incumplimiento de las diligencias de notificación a la autoridad demandada y terceros interesados por falta de apersonamiento del accionante y conforme consta en el Informe de 3 del mes y año señalados emitido por Paola Yampara, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 43), fue nuevamente señalada y realizada el 6 del indicado mes y año (fs. 44); es decir, quince días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, parte in fine de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, mostró que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo justificativo razonable la falta de comparecencia de la parte accionante para el cumplimiento de las diligencias de notificación correspondientes, siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación para los jueces y tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea
- fue contratado bajo la modalidad de consultoría
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.2. Análisis en el caso concreto
- última en la que concluyó la prestación del servicio mencionado
- III.3. Otras consideraciones