SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la contratación de servicios de consultoría por tiempo determinado o de línea suponen la aplicación de un régimen especial, diferente a la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, hecho que deriva en que la o el consultor no son considerados servidores públicos. Así, los servicios prestados por una o un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, conforme a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, por cuanto el cumplimiento de los servicios de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial y no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

La definición de la naturaleza jurídica del contrato de servicios de consultoría individual de línea, no es solo necesaria desde el punto de vista semántico sino que por la finalidad de esa relación jurídica es posible considerar cuando una conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social, surte efectos jurídicos o no. En el caso presente, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución constitucional, sostiene un razonamiento que con uniformidad marca la línea jurisprudencial constitucional que fue emitida sobre la materia .

En la argumentación expuesta, el ahora accionante omitió señalar que mediante oficio Cite: INV/RR.HH/DT/002/2016 de 6 de enero, fue expresamente invitado para prestar el servicio de consultoría individual de línea como Responsable de Presupuestos e Impuestos en el Hospital Municipal Boliviano Holandés (Conclusión II.6.), invitación que aceptó mediante nota expresa de 7 de igual mes y año (Conclusión II.5.) y cuya adjudicación conoció cuando firmó la recepción del oficio Cite: RPA/GMEA-HMBM/DP/0001/16 de “7 de enero de 2015” (Conclusión II.4.), pero además, que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016 presentó -al citado Hospital- informes de actividades como Consultor de Línea correspondientes a los servicios que efectuó como Responsable de Presupuestos e Impuestos y que por tal motivo se le pagó mensualmente de enero a abril del citado año, tal como consta en el Informe Cite: HMBH/DP/049/2016 de 24 de agosto, emitido por Ronald Rodríguez Sandoval, Responsable de Dotación de Personal del referido Hospital, al cual este adjuntó las Planillas de Pago y los Informes respectivos, en fotocopia legalizada (Conclusión II.7).

En el caso concreto, el accionante señala que el 31 de julio de 2016 fue sorprendido con la comunicación de conclusión de su contrato verbal, aclarando que tal vínculo sin contrato escrito se habría iniciado el 4 de enero de igual año, concluyendo que ante la suscripción de dos contratos a plazo fijo sucesivos y en tareas propias de la empresa, opera la conversión en contrato de tiempo indefinido, argumentos que reiteró a tiempo de formular denuncia por despido injustificado e intempestivo y solicitar estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor ante la respectiva Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social con los que obtuvo Conminatoria de reincorporación a su favor y un Informe de Inspectoría del Trabajo de El Alto del Departamento de La Paz que determinó el incumplimiento de la Conminatoria señalada; empero y conforme informó José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión  Social a través de sus representantes legales (fs. 276 a 278 vta.): “…Edwin Lima Mamani, habría burlado la buena fe, tanto del Inspector de Trabajo Rubén Chirinos Aduviri como de mi Autoridad, toda vez que negó haber firmado algún documento escrito que determine su calidad de Consultor de Línea. Mismos que fueron arrimados a esta cartera de estado posterior a la Verificación de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 099/2016 de fecha 16 de Agosto d 2016. Aspectos que determinan que el Sr. Edwin Lima Mamani habría trabajado en la calidad de consultor de línea” (sic).

La explicación antes anotada confirma la omisión ya expuesta y observada al accionante, porque denota la existencia y conocimiento que él tuvo de su condición de Consultor Individual de Línea, y por tanto, la regulación normativa que rige para la prestación del servicio al que fue invitado, aceptó, y le fue adjudicado, cuyo cumplimiento mensual informó desde enero a junio de 2016 y por los que recibió pago mensual de enero a abril de igual año.