SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
a)
Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 93 a 94, manifestó que: a) Si bien es cierto que en su condición de Jueza Pública, debe ejercer el control jurisdiccional de la investigación, dicho control debe efectuarse a partir del ingreso de la causa al juzgado, y de acuerdo a este alcance, el Auto por el cual se admite la causa inserta la advertencia a las representantes del Ministerio Público de cumplir con el plazo de la etapa investigativa contenida en el art. 293 del Código Niña, Niño y Adolescente, desvirtuándose el hecho de que su autoridad no estaría cumpliendo con lo dispuesto en la ley, tomando en cuenta que si se consideraba que una actuación no se enmarcaba en derecho, se tenía la obligación de reclamarla oportunamente en la instancia correspondiente y ante la autoridad competente; b) Respecto a la inobservancia del art. 251 del CPP, la accionante de manera equivocada pretende aplicar un procedimiento que es contemplado para personas mayores de edad, desconociendo el procedimiento especial en relación al sistema penal de los menores de edad, debiéndonos remitir a lo establecido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente que dispone: “I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: a. Sobre medidas cautelares o su sustitución o el sobreseimiento (…) II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente”; c) En cuanto a la supuesta insuficiente fundamentación, es un argumento que todo “recurso” utiliza cuando la resolución emitida no resulta de su agrado, pretendiendo un razonamiento superior al que tuvo la Juzgadora a tiempo de emitir la resolución; y, d) Concluyéndose que la acción de libertad fue interpuesta sin elementos que sustenten su accionar en derecho y solo bajo apreciaciones subjetivas en desconocimiento de la normativa especial, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad por cuanto la resolución que objeta está pendiente del recurso de apelación.
Nataly Tejerina, representante de dicha entidad, en audiencia refirió que: a) La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente comprende la preeminencia de sus derechos traducidos en la primacía de recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una admiración de justicia pronta, oportuna y con una asistencia personal especializada; y, b) En el presente caso se cumplieron con todas las garantías a favor del adolescente, estando presente a tiempo de prestar su declaración informativa un funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no habiéndose en ningún momento vulnerado derecho alguno del prenombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ‘Sistema Penal para Adolescente’, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal
- el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada
- normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- sustracción
- Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria
- cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso
- CONFIRMAR