SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El representante de la accionante denuncia que las autoridades demandadas a su turno vulneraron los derechos del menor AA invocados en esta acción tutelar, puesto que las Fiscales codemandadas no lo remitieron a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas previstas, la Jueza codemandada no se refirió de oficio sobre la legalidad formal y material de la aprehensión, no fundamentó ni motivó adecuadamente su Resolución por la cual dispuso su detención preventiva, y una vez apelada incurrió en una dilación indebida en cuanto a la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada; y por último, los Vocales demandados no observaron el plazo de los cinco días previstos en el art. 314.III de dicho Código, para emitir su resolución una vez radicada la causa.

Descrita como está la problemática planteada corresponde referirnos a cada uno de los puntos expuestos por la parte accionante, en este sentido, y de forma puntual los aspectos a tratar en la presente resolución convergerán esencialmente, en la supuesta aprehensión ilegal denunciada por el accionante, la falta de fundamentación de la Resolución emitida por la Jueza codemandada, la dilación indebida en la remisión de la apelación interpuesta, y finalmente a cerca de la inobservancia del plazo previsto por el art. 314.III de dicha norma legal para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Respecto a la aprehensión ilegal denunciada, que prácticamente converge en la supuesta actuación ilegal de las Fiscales codemandadas, que de acuerdo a lo sostenido por la parte accionante, no habrían dado a conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones dentro del plazo establecido, y sobre la cual dicha autoridad judicial no se habría referido a tiempo de resolver su situación jurídica, cabe manifestar que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho examen no corresponde ser efectuado por esta jurisdicción toda vez que el ahora accionante a través del memorial presentado el 7 de julio de 2016, por el que interpuso el recurso de apelación incidental, entre otros aspectos, cuestionó justamente la supuesta aprehensión ilegal de la que a su criterio fue objeto, poniendo en conocimiento del Tribunal de alzada dichos argumentos a fin de que el mismo emita el correspondiente pronunciamiento, activando de esta forma la vía ordinaria que precisamente por ese planteamiento efectuado por la propia parte accionante es la competente para resolver la aprehensión ilegal reclamada, no siendo posible que la justicia constitucional ingrese a realizar dicho análisis debido al despliegue efectuado por el propio accionante, que denunciando los mismos hechos en ambas jurisdicciones el mismo inviabilizó la posibilidad de que esta jurisdicción pueda emitir criterio de fondo al respecto, debiéndose evitar la emisión de resoluciones contradictorias que a la postre ocasione como refiere la jurisprudencia constitucional una disfunción procesal no requerida por el ordenamiento jurídico, siendo necesario aclarar además que como se evidencia de actuados la supuesta aprehensión ilegal no fue un tema que hubiese sido en principio cuestionado ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la investigación, aspecto que refuerza la subsidiariedad expuesta en el presente caso, debiendo la parte accionante en ese primer momento denunciar expresamente lo ahora referido a efectos de su consideración y resolución por parte de dicha autoridad judicial, derivando por lo anteriormente expuesto en la denegatoria de la tutela solicitada.

En relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por la Jueza codemandada, por la cual dispuso la detención preventiva del accionante, siguiendo el razonamiento anterior, corresponde señalar que al haberse interpuesto el recurso de apelación precisamente contra esta Resolución, y siendo que el mismo a tiempo de la presentación de esta acción tutelar aún no había sido resuelto por los Vocales demandados, no es posible considerar lo denunciado, debiendo dicha problemática ser resuelta por el Tribunal de apelación al que precisamente se presentó dicho recurso que conforme lo determina la jurisprudencia constitucional es el medio idóneo y pertinente para resolver y en su caso corregir la arbitrariedad denunciada, habiendo el accionante activado un mecanismo adecuado para el resguardo a sus derechos considerados vulnerados, que sin embargo, por la especial protección que brinda el Estado a este grupo de atención prioritaria de acuerdo al grado de vulnerabilidad que ostentan, pudo haberse prescindido de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; empero, como se manifestó anteriormente, al haber la parte accionante interpuesto el recurso de apelación incidental desarrolló todo un despliegue procedimental a fin de obtener respuesta a sus denuncias activando la vía ordinaria para el efecto, imposibilitando a esta jurisdicción emitir criterio de fondo al respecto, a objeto de evitar un eventual pronunciamiento contrario de resoluciones lo que crearía una disfunción procesal a afectando los derechos de las partes, correspondiendo en este caso estar a la conclusión de la apelación interpuesta, y por consiguiente determinar la denegatoria de la tutela solicitada.