SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso
Así, se tiene que en el presente caso una vez interpuesto el recurso de apelación incidental el 7 de julio de 2016, este fue radicado ante los Vocales demandados, el 20 de igual mes y año (Conclusión II.3.), corriendo a partir de dicha fecha, el plazo de los cinco días para emitir resolución conforme dispone el art. 314.III del Código Niña, Niño y Adolescente, que expresamente estipula lo siguiente: “Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas son nuestras); sin embargo, el 1 de agosto del citado año, la parte ahora accionante, presentó solicitud de resolución de la apelación presentada (Conclusión II.4.), a lo cual Lineth Marcela Borja Vargas -autoridad demandada- por providencia de 2 de ese mes y año, manifestó que teniendo en cuenta la naturaleza de ese tipo de procesos se dará la prioridad correspondiente; sin embargo, finalizó refiriendo que la parte debe estar al orden cronológico de sorteo seguido por la Sala en cuestión, en consideración a los procesos anteriores que se encuentran en espera de turno para resolución (Conclusión II.5.).
Tomando en cuenta los datos descritos puede advertirse que hasta la presentación del memorial de solicitud de resolución de 2 de agosto de 2016, aún no se contaba con el fallo respectivo, pese a que la causa radicó en esa Sala el 20 de julio del referido año, transcurriendo más de los cinco días establecidos por la norma sin que la situación jurídica del accionante quede definida, lo que directamente vulneró su derecho a la libertad al permanecer en tal incertidumbre en un lapso de tiempo fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico, desconociendo los Vocales demandados la naturaleza de este tipo de solicitudes -a pesar de haberlo mencionado- que están directamente vinculadas con el derecho a la libertad, quedando el accionante a la espera de su resolución y la definición de su situación jurídica, sin que las autoridades demandadas pronuncien criterio alguno al respecto, no siendo un justificativo valedero el referir que existían procesos anteriores a la espera de turno para resolución, quedando dicho recurso pendiente debido a esta carga procesal aludida lo que de ninguna manera puede retrasar el trámite previsto para este especial planteamiento que tiene que ver con medidas cautelares impuestas a un menor de edad, debiendo este aspecto igualmente ser tomado en cuenta toda vez que al pertenecer el accionante a este sector que goza de atención prioritaria por parte del Estado, con mayor razón la normativa establecida en la legislación especial -desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo-, debió ser observada a cabalidad a objeto de definir en el plazo previsto la situación jurídica del accionante, por lo que corresponde hacer notar que si bien de acuerdo a lo sostenido por los Vocales demandados en el informe remitido en esta acción de libertad dicha apelación ya se estaría resolviendo, constando asimismo en antecedentes la respectiva Resolución de 3 de agosto de 2016, (posterior a la interposición de la acción) de todas formas se evidencia que existió dilación sobrepasando el plazo previsto por la norma procesal especial, por lo que dicha emisión tardía no deslinda la responsabilidad de la demora en la que se incurrió y por la cual se vulneraron los derechos del accionante constatándose efectivamente la dilación producida en su emisión, aspectos por los cuales se hace evidente la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuya activación se efectúa para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad por demoras injustificadas -como denota el caso suscitado- buscando acelerar los trámites referidos conducentes a resolver la situación jurídica del accionante en observancia de los derechos de las partes y el principio de celeridad, deviniendo por todo lo referido respecto a este punto en la concesión de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ‘Sistema Penal para Adolescente’, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal
- el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada
- normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- sustracción
- Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria
- cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso
- CONFIRMAR