SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso

Así, se tiene que en el presente caso una vez interpuesto el recurso de apelación incidental el 7 de julio de 2016, este fue radicado ante los Vocales demandados, el 20 de igual mes y año (Conclusión II.3.), corriendo a partir de dicha fecha, el plazo de los cinco días para emitir resolución conforme dispone el art. 314.III del Código Niña, Niño y Adolescente, que expresamente estipula lo siguiente: “Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas son nuestras); sin embargo, el 1 de agosto del citado año, la parte ahora accionante, presentó solicitud de resolución de la apelación presentada (Conclusión II.4.), a lo cual Lineth Marcela Borja Vargas -autoridad demandada- por providencia de 2 de ese mes y año, manifestó que teniendo en cuenta la naturaleza de ese tipo de procesos se dará la prioridad correspondiente; sin embargo, finalizó refiriendo que la parte debe estar al orden cronológico de sorteo seguido por la Sala en cuestión, en consideración a los procesos anteriores que se encuentran en espera de turno para resolución (Conclusión II.5.).

Tomando en cuenta los datos descritos puede advertirse que hasta la presentación del memorial de solicitud de resolución de 2 de agosto de 2016, aún no se contaba con el fallo respectivo, pese a que la causa radicó en esa Sala el 20 de julio del referido año, transcurriendo más de los cinco días establecidos por la norma sin que la situación jurídica del accionante quede definida, lo que directamente vulneró su derecho a la libertad al permanecer en tal incertidumbre en un lapso de tiempo fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico, desconociendo los Vocales demandados la naturaleza de este tipo de solicitudes -a pesar de haberlo mencionado- que están directamente vinculadas con el derecho a la libertad, quedando el accionante a la espera de su resolución y la definición de su situación jurídica, sin que las autoridades demandadas pronuncien criterio alguno al respecto, no siendo un justificativo valedero el referir que existían procesos anteriores a la espera de turno para resolución, quedando dicho recurso pendiente debido a esta carga procesal aludida lo que de ninguna manera puede retrasar el trámite previsto para este especial  planteamiento que tiene que ver con medidas cautelares impuestas a un menor de edad, debiendo este aspecto igualmente ser tomado en cuenta toda vez que al pertenecer el accionante a este sector que goza de atención prioritaria por parte del Estado, con mayor razón la normativa establecida en la legislación especial -desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo-, debió ser observada a cabalidad a objeto de definir en el plazo previsto la situación jurídica del accionante, por lo que corresponde hacer notar que si bien de acuerdo a lo sostenido por los Vocales demandados en el informe remitido en esta acción de libertad dicha apelación ya se estaría resolviendo, constando asimismo en antecedentes la respectiva Resolución de 3 de agosto de 2016, (posterior a la interposición de la acción) de todas formas se evidencia que existió dilación sobrepasando el plazo previsto por la norma procesal especial, por lo que dicha emisión tardía no deslinda la responsabilidad de la demora en la que se incurrió y por la cual se vulneraron los derechos del accionante constatándose efectivamente la dilación producida en su emisión, aspectos por los cuales se hace evidente la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuya activación se efectúa para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad por demoras injustificadas -como denota el caso suscitado- buscando acelerar los trámites referidos conducentes a resolver la situación jurídica del accionante en observancia de los derechos de las partes y el principio de celeridad, deviniendo por todo lo referido respecto a este punto en la concesión de tutela.