SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2016, fue remitido en calidad de aprehendido en flagrancia a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba por la presunta comisión del delito de violación a menor, siendo posteriormente trasladado ante la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), donde prestó su declaración informativa y luego de realizada esta, fue remitido al Centro de Infractores “Cometa” a la espera de la instalación de la audiencia de medidas cautelares, para la definición de su situación jurídica.
Una vez tomada su declaración informativa, de conformidad a lo establecido en el art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- el Ministerio Público tenía la obligación de informar a la autoridad jurisdiccional la aprehensión ilegal suscitada así como la imputación formal debidamente fundamentada dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir, el 2 de julio de 2016; sin embargo, dicha imputación fue recién presentada el 4 de igual mes y año, ante Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, durante ese tiempo el menor permaneció aprehendido, sin contar con el respectivo control jurisdiccional ni mucho menos definirse su situación jurídica, procesamiento indebido que vulneró el principio de celeridad y su derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Instalada la audiencia de medidas cautelares el 4 de julio de 2016, la Jueza codemandada, no se refirió respecto a la legalidad formal y material de la aprehensión, en relación al plazo de veinticuatro horas que tenía el Ministerio Público para informar a la autoridad jurisdiccional y presentar la imputación formal, omisión con la cual dicha autoridad incurrió igualmente en indebido procesamiento, toda vez, que la misma se encuentra obligada incluso de oficio a verificar tales extremos.
Manifestó que al día siguiente es decir, el 5 de julio de 2016, se apersonó al Juzgado Público Mixto Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, a objeto de verificar la remisión de actuados al Tribunal de alzada de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde le informaron que la Resolución aún no se encontraba lista y que no se procedería a la apelación debido a que dicho recurso no estaba previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente.
En ese entendido y considerando que la parte accionante fue notificada con la Resolución de detención preventiva el 6 de julio de 2016, el 7 del indicado mes y año, presentó el recurso de apelación incidental de forma escrita, estando obligada la autoridad judicial a disponer el traslado dentro de las veinticuatro horas, sin embargo, recién el 11 del citado mes y año, a través del proveído de igual fecha, ordenó se corran los traslados previstos en el Código Niña, Niño y Adolescente, a cuyo efecto el 14 de ese mes y año, la denunciante respondió al recurso interpuesto, disponiéndose por decreto de 15 del citado mes y año, la remisión de obrados en copias legalizadas al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, proveído con el cual se notificó a la parte hoy accionante el 18 de dicho mes y año, siendo remitidas las copias antes referidas el 19 de igual mes y año, es decir, que al no tramitarse la apelación interpuesta de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP, se vulneró su derecho a un recurso efectivo, por cuanto, dicha autoridad judicial omitió ilegalmente hacer constar tal interposición en la audiencia de medidas cautelares, disponiendo de forma posterior e ilegal la tramitación del recurso de acuerdo a las disposiciones del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, lo que está directamente relacionado con su derecho a la libertad, habiéndose vulnerado el principio de celeridad y sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por cuanto el menor accionante se encuentra detenido por más de un mes.
Respecto a Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, considerando que el 20 de julio de 2016, la referida pronunció decreto de radicatoria, para el 25 del citado mes y año, ya se debió haber contado con la resolución correspondiente, sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de agosto de 2016- dicho recurso de apelación aún no ha sido resuelto, encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, habiendo trascurrido desde la radicatoria del recurso diez días sin que el mismo haya sido resuelto, presentándose incluso memorial solicitando la resolución del recurso de forma inmediata, petición que tampoco fue respondida; empero, de forma verbal se le indicó que los cinco días establecidos correrían a partir del sorteo de la causa, estando en ese momento siendo sorteadas primero las causas de divorcio, evidenciándose con ello el agotamiento de las instancias legales antes de acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ‘Sistema Penal para Adolescente’, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal
- el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada
- normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- sustracción
- Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria
- cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso
- CONFIRMAR