SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

i)

Erika Tejada Pantoja, Fiscal de Materia, por informe de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 127 a 128, y en audiencia, manifestó: i) De acuerdo a las atribuciones contenidas en los arts. 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Púbico (LOMP), adecuó su proceder a los arts. 54, 279 y 296 del CPP, informando vía telefónica a las dos Juezas Públicas en materia de la niñez y adolescencia sobre la existencia del adolescente aprehendido; ii) En caso de que el accionante hubiere detectado la vulneración a sus derechos debió acudir ante la autoridad jurisdiccional no siendo procedente la interponer la presente acción de libertad; y, iii) No corresponde solicitar la tutela (a través de la acción de libertad), sin que sea previamente resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, debiéndose agotar todas las instancias que la ley faculta.

La representante del accionante alega como lesionados los derechos del menor AA a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además de la inobservancia del principio de celeridad, por cuanto: i) Las Fiscales codemandadas no pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por la normativa legal, presentando su informe e imputación formal recién el 4 de julio de 2016 -dos días después de su aprehensión-, sin considerar la existencia de autoridades de turno establecidas para el efecto; ii) La Jueza codemandada en audiencia de medidas cautelares no se refirió respecto a la legalidad material y formal de la aprehensión, siendo su obligación incluso de oficio pronunciarse al respecto; asimismo, la Resolución emitida por su parte en la que se dispuso la detención preventiva del accionante, careció de la adecuada fundamentación y motivación, lo que derivó directamente en la supresión del derecho a la libertad del mismo; por otro lado, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, dicha autoridad jurisdiccional incurrió en una dilación indebida, al no remitir con la debida celeridad su recurso de alzada; y, iii) Los Vocales demandados, no dieron cumplimiento del plazo establecido en el art. 314.III del Código antes citado, toda vez que la causa radicó a la Sala a su cargo, el 20 de julio de 2016, debiéndose contar con la respectiva resolución para el 25 de ese mes y año, sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -4 de agosto de 2016- dicho fallo de alzada aun no fue emitido.