SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 130 a 135 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados, disponiendo que los mismos resuelvan la apelación incidental formulada por el ahora accionante en el plazo de veinticuatro horas, y denegó, en relación a la Jueza y Fiscales codemandadas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a las actuaciones de las Fiscales codemandadas, la representante del accionante refirió que las mismas no cumplieron con informar a la Jueza correspondiente (el inicio de la investigación) en el plazo de veinticuatro horas, siendo el informe y la imputación formal presentadas recién el 4 de julio de 2016, debiendo tomar en cuenta al respecto el art. 273 del Código Niña, Niño y Adolescente, que sobre la jurisdicción y competencia que corresponde a la Jueza o Juez Público en materia de la niñez y adolescencia, se establece el conocimiento exclusivo de los casos que se atribuye a una persona adolescente mayor de 14 años y menor de 18 años la comisión de un hecho delictivo, así como la ejecución y control de sus decisiones, lo que deriva en la atribución de esta autoridad jurisdiccional de ejercer el control de la investigación, correspondiendo a la representante del accionante acudir a la misma si consideraba que las Fiscales no dieron cabal cumplimiento al plazo establecido en el art. 287; 2) De actuados se tiene que la parte accionante presentó el 7 de julio de 2016, recurso de apelación cuestionando la actuación de la Jueza codemandada, mismo que se tramitó bajo los parámetros del art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, con lo que se evidencia que la parte accionante activó la vía ordinaria a través de la apelación incidental, la cual aún se encuentra pendiente de resolución; 3) Si bien el accionante pertenece a un grupo de vulnerabilidad que goza de protección prioritaria asignada por la propia Constitución Política del Estado, al ser menor de edad, considerando la jurisprudencia constitucional se tiene que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se encuentran involucrados menores de edad, taxativamente impone la necesidad de evaluar las circunstancias de cada caso en concreto, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias entre la jurisdicción constitucional y ordinaria generando incertidumbre en desmedro del propio accionante, en ese sentido, en el presente caso al haber el accionante interpuesto el recurso de apelación demandando las mismas actuaciones denunciadas en la acción de libertad, se tiene que evidentemente existe dualidad de actuaciones desplegadas, por lo que se concluye en la existencia de subsidiariedad, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria resolver el asunto de acuerdo a las particularidades del caso al haber sido en un principio puesto a su conocimiento; y, 4) En relación a la actuación de los Vocales demandados, en sentido que los mismos no habrían cumplido con el plazo establecido en el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, para resolver el recurso de apelación incidental, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversas sentencias constitucionales realizó un análisis respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mediante la cual se pretende la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción al principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierte retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, en el presente caso se evidencia que los Vocales demandados no cumplieron con el plazo establecido en el art. 314.III del Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que la causa fue radicada en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 20 de julio de 2016, no existiendo hasta la interposición de la presente acción de libertad -4 de agosto de 2016- resolución del recurso de apelación planteado, siendo evidente la vulneración del principio de celeridad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ‘Sistema Penal para Adolescente’, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal
- el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada
- normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- sustracción
- Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria
- cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso
- CONFIRMAR