SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
1)
Asimismo, las autoridades demandadas incurrieron en una deficiente valoración de la prueba, es así que entre las que no merecieron una adecuada valoración conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y objetividad, se tiene: 1) Certificación de 29 de octubre de 2015, emitida por Carlos Bustillos Morales, Secretario de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde señala que no hubo observaciones a la solicitud de licencia concedida; 2) El acta de audiencia de inspección judicial disciplinaria de 18 de noviembre de 2015, donde el Encargado de RR.HH. señaló que si no corresponde la licencia se devuelve a Presidencia con la observación efectuada y una vez esté corregida el trámite concluye; 3) Informe DD-CM-AP-0138/2015 de 4 de noviembre, de Sandra Subieta Gonzales, dependiente de la Unidad de Control de Personal de la oficina departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura; 4) Certificación de noviembre de 2015, emitido por Jhaneth Paola Arratia Romay, habilitada de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera; 5) Informe de RR.HH. 004/2016 de 19 de febrero, de Ángel Machaca Cabero, Encargado de Recursos Humanos a.i. de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura; y, 6) Informe de Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de RR.HH. a.i. del Consejo de la Magistratura. Pruebas que demuestran cómo el proveído que otorga el permiso, fue notificado al personal de despacho de Presidencia al día siguiente así como al “Juez de la Niñez y Adolescencia”, y a la Encargada de RR.HH. de la oficina departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, a objeto de que dicha Unidad analice si la concesión cumplía requisitos conforme a norma vigente, observándola si correspondía.
Finalmente, refiere que tras ser notificado con la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, apelo la misma con los argumentos que hoy expresa vía acción de amparo constitucional, cuestionando la competencia del citado Tribunal para procesar y sancionar un acto administrativo, observando la incongruencia de la citada Resolución, así como el reclamo referido a la falta de tipicidad; sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin realizar la más mínima exposición de los motivos de la apelación, con una escueta argumentación, confirmo dicha Resolución, así de una revisión de la Resolución SD-AP 300/2016, se puede advertir que se encuentra estructurado en tres considerandos, en el primero se hace una relación de antecedentes, en el segundo se parafrasea la apelación presentada por su persona y en el tercero se hace una exposición del hecho y la falta disciplinaria, sin exponer la forma en que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, hubiese valorado los elementos de prueba, careciendo de la motivación necesaria que permita conocer cuales las razones lógicas y jurídicas que condujeron a las autoridades de apelación a pronunciarse en el sentido que lo han hecho, toda vez que la sola enunciación de argumentos descritos en la resolución apelada y la apelación, no representa una adecuada motivación, menos una exposición de las razones por las cuales se establezca su responsabilidad.
Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario del Tribunal Disciplinario Segundo de la oficina departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, por informe de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 354 a 356, manifestando que: 1) Debe entenderse por personal administrativo lo establecido en el art. 4 inc. i) del Acuerdo 75/2013: “…es un servidor público perteneciente a la parte administrativa del Órgano Judicial…” (sic), calidad que no tiene el ahora accionante conforme el acta de posesión e informe de la Unidad de Escalafón Judicial, puesto que si en un momento ejerció el cargo de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue por ser el Vocal con más años de experiencia con la denominación de Decano, siendo su función principal la de administrar justicia; 2) El accionante durante toda la tramitación del proceso en su contra, nunca observó la competencia del Juez o Tribunal disciplinario, habiendo prestado su informe, ofrecido prueba, declaración informativa, entre otros, habiendo consentido con sus actos la competencia que ahora reclama; y, 3) En lo que respecta a la supuesta incongruencia, de la lectura de la Resolución cuestionada se evidencia que se efectuó una adecuada relación de hechos, valoración de la prueba, así como de haber establecido el nexo de causalidad entre el hecho probado y la participación del procesado en el suceso disciplinario, es más se identificó indicios de responsabilidad contra otros funcionarios, ordenando se remitan antecedentes al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, a los fines de ley, por lo que tampoco consta que la Resolución carezca de fundamentación o motivación, debiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, al no lesionarse ningún derecho o garantía constitucional.
Teniendo presentes los agravios expuestos en la apelación por el hoy accionante, se tiene que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, tras efectuar la relación de antecedentes, así como de identificar la naturaleza de los procesos disciplinarios, realizaron una relación de la normativa que regula la autorización de licencias y permisos para los servidores públicos que forman parte del órgano judicial, concluyendo en lo principal lo siguiente: 1) La conducta del denunciado puede ser catalogada como omisión indebida ya que no aplico al trámite de autorización de licencia, y las normas que corresponden, pues si bien concedió la licencia al amparo del art. 59.9 de la LOJ, dicha normativa solo puede ser empleada cuando quien utiliza la licencia es un Vocal o Juez y no así para conceder licencias a los funcionarios de apoyo; y, 2) Otro aspecto omitido por el recurrente -hoy accionante- fue el conocimiento del art. 55.I inc. b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, el cual señala que por motivos de estudio o realización de un trabajo de grado, la licencia será hasta un máximo de tres días calendario antes de la defensa o defensa de tesis, precepto normativo que el disciplinado omitió considerar, al conceder la licencia por el tiempo solicitado -según nota de solicitud desde el jueves 13 hasta el jueves 27 de febrero de 2015- y que por consiguiente excedió el plazo previsto por la norma, lo que sin duda además genero retardación en el servicio y movimiento judicial.
La relación expuesta permite evidenciar a esta jurisdicción que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a tiempo de resolver el recurso de apelación que el hoy accionante interpuso contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2016, omitieron visiblemente efectuar pronunciamiento alguno, sobre los dos agravios expuestos en el recurso referido. En efecto de un análisis integro de la Resolución SD-AP 300/2016, no se advierte que la misma haya abordado la reclamada ausencia de competencia por parte del Tribunal Disciplinario y de la vía disciplinaria en general, a partir del hecho de que el acto por el que fue disciplinado sería un acto administrativo y no jurisdiccional; en similar sentido, no se advierte resolución alguna respecto a la ausencia de tipicidad en la conducta denunciada, que fue reclamada en el recurso de apelación.
La omisión en que incurrieron las autoridades demandadas, permite determinar a esta jurisdicción, que los mismos no observaron el alcance del principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haber resuelto los argumentos de la apelación dejando en un estado de incertidumbre al accionante
Lo expuesto precedentemente, también permite concluir a este Tribunal que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a momento de emitir la Resolución SD-AP 300/2016, no expresaron con suficiente claridad las razones por las cuales llegaron a confirmar el fallo apelado; en tal sentido, considerando que el recurso de apelación contra la inicial decisión administrativa disciplinaria se constituye en un mecanismo de defensa idóneo, la resolución del mismo no puede ser sustituido con la cita de antecedentes y exposición de normativa disciplinaria, tal cual aconteció en el caso, pues tan solo concluyeron que existió error por parte del disciplinado, en el entendido de que el mismo, hubiese otorgado una licencia por un tiempo mayor al permitido, omisión que en la esfera del derecho constitucional, viene a constituirse en una motivación insuficiente que lesiona el derecho al debido proceso.
Respecto al argumento de que la prueba no fue valorada adecuadamente, es pertinente remitirnos a lo anteriormente expresado, en el entendido de que la activación de la acción de amparo constitucional, no se configura en una instancia adicional de revisión de los procesos donde se haya emitido un acto con calidad de cosa juzgada, sino más bien de tutela de derechos y/o garantías fundamentales, de acuerdo a su naturaleza jurídica, razón por la cual, este Tribunal no tiene atribución para valorar la prueba, cuando esta ya fue sometida a la valoración de las y los Jueces y Tribunales competentes para ello, a menos que producto de dicha valoración se hubiese afectado derechos y/o garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad o cuando se hubiere omitido la valoración de cierta prueba, conforme entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: “Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: '(…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones”
En el marco de lo anterior, si bien el accionante alega que según su criterio la prueba de descargo, no fue valorada correctamente, no demuestra la incidencia del apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final, es decir, que si bien identifica la prueba, no muestra cual es la interpretación argumentativa en el razonamiento de los demandados, que deviene en un alejamiento de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, por lógica consecuencia no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR