SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 434 a 454 vta., denegó la tutela solicitada, “…como medida cautelar en el otrosí 1a la suspensión de cualquier acción o ejecución proveniente de la Resolución 008/2016 y 300/2016…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la normativa aplicable al caso, se concluye que el ahora accionante fue posesionado en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, desde el 25 de julio de 2012, quien en su calidad de Decano asume paralelamente la Presidencia de dicho ente, al no haberse previsto un titular en el referido cargo, vale decir, de forma transitoria y coyuntural, lo que no implica que se constituya en personal administrativo, por lo que el proveído que concede el permiso, acto denunciado y por el cual es procesado, no puede entenderse que lo hubiese realizado como un funcionario administrativo, máxime cuando según el Reglamento Interno para Funcionarios Administrativos del Órgano Judicial tiene delimitadas competencias; ii) De igual forma, revisados los antecedentes, no se evidencia que la cuestionada competencia haya sido observada desde un primer momento, así en el primer informe presentado a la apertura del proceso no se realizó ninguna observación al respecto, reproduciéndose tal situación en los memoriales por los que se ofreció prueba de descargo en el acto público de audiencia judicial disciplinaria, por ello se entiende que consintió tácitamente la competencia del Tribunal que tramitó el proceso disciplinario en su contra, que si bien reclama en apelación, el Tribunal superior se encuentra limitado al no haber sido objeto de la Resolución de primera instancia; iii) La prueba producida mereció una valoración ecuánime a momento de dictar la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2016, así la parte considerativa como resolutiva fue correcta así como la sanción impuesta que obedece a los alcances de la denuncia interpuesta; iv) En ese orden, teniendo presente que la concesión de licencia omitió aplicar el art. 52.9 de la LOJ, es decir, sin tener competencia para lo otorgado, posición asumida tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no consta falta de motivación; y, v) Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, la calificación del hecho efectuada por los demandados resulta coherente y proporcionada a la falta incurrida, a efectos de acomodar la conducta al tipificado art. 187.14 de la LOJ, por lo cual no se encuentra lesión a ningún derecho ni garantía reclamado.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante manifestó que al mantener la medida cautelar impuesta a momento de conocer la acción de amparo constitucional y que la misma va subsistir en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar y ejecutoriar la Resolución, en ese efecto solicitó se complemente que dicho extremo pueda ser notificado también a RR.HH. del Consejo de la Magistratura.
La Jueza de garantías señaló “…dejar sin efecto aquella medida cautelar impuesta a momento de dictarse el Auto de Admisión en la presente Acción, sin embargo y toda vez que lo resuelto está sujeto a revisión y con su resultado o este en su caso pueda prever un efecto irreparable hasta tanto no se tenga pronunciamiento por ese Tribunal estesé a su resultado por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR