SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
a)
En el recurso de apelación cuestiono dos elementos: a) La competencia legal del Juez Disciplinario y Jueces Ciudadanos que emitieron la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2016, por cuanto carecían de competencia para conocer el acto administrativo por el que fue procesado; y, b) El proceso al que fue sometido, lesiono su derecho al debido proceso en relación al principio de tipicidad, toda vez que el proveído de 12 de febrero de 2014, refleja la realización de un acto propio de sus funciones de Decano en el ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por lo que no puede ser entendido como omisión, negación o retardación en el cumplimiento de sus funciones, considerando que el referido proveído fue emitido el mismo día que se presentó la solicitud de licencia, por ello no pudo existir abstinencia, reticencia o retardación de dicho acto; empero, los demandados entienden que su actuación se enmarca en la omisión de dar plena aplicabilidad al precepto contenido en el art. 55.I inc. c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial (Acuerdo 121/2012).
En ese entendido, explicó de manera reiterada que el citado Reglamento, efectúa una diferencia entre el procesamiento disciplinario para los servidores judiciales jurisdiccionales y administrativos, siendo que los primeros son procesados por un Juez Disciplinario y los segundos por una Autoridad Sumariante, lo que implica que en su caso, al emitir la providencia de 12 de febrero de 2012, en su condición de Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el cual atendió favorablemente una solicitud de licencia para rendir un examen de grado por quince días, sin considerar que solo podía otorgar tres días sin goce de haber, incurrió en una falta administrativa, por lo que debió ser juzgado por Autoridad Sumariante, conforme el procedimiento dispuesto para los actos administrativos; empero, fue procesado por un Juez disciplinario, quien se apartó de los antecedentes y de forma arbitraria admitió la denuncia en su contra y prosiguió con los actos posteriores sin tener competencia para ello, lesionando su derecho al juez natural.
Por otro lado, sostiene que el acto de haber concedido licencia, está sujeta a niveles de control y supervisión administrativos, es decir, los filtros de control pudieron observar esa falencia y promover su corrección, denotando que la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) fue ineficiente y esa deficiencia no le es atribuible, por lo que no resulta posible subsumir su acción en una omisión jurisdiccional, resultando el razonamiento efectuado por el Tribunal Disciplinario discrecional y forzado, sumado al hecho de existir incongruencia en los fundamentos plasmados en la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2016, vulnerando su derecho al debido proceso. Por lo cual se encuentra, demostrado que los Jueces del Tribunal Disciplinario, actuaron sin competencia y lo sometieron a un proceso disciplinario ilegal, usurpado funciones de la Autoridad Sumariante que era la única llamada por ley a procesarlo, lo que involucra por lógica consecuencia la nulidad de todo el proceso disciplinario a partir del Auto de admisión de 21 de octubre de 2015.
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal por informe de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 359 a 363, manifestaron que: a) El accionante confunde la acción de amparo constitucional con una instancia más del procedimiento disciplinario, prueba de ello es la afirmación que realizó respecto a que la licencia solicitada es una acción y no una omisión, citando el principio de correcta valoración de la prueba, sin establecer cuál es el nexo causal que existe entre los aparentes hechos lesivos a más de exponer fugazmente las garantías y derechos al debido proceso entre otros, además de inobservar que mediante esta acción de defensa no se tutela principios, sino derechos; b) Se declaró probada en parte la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, decisión que fue confirmada en apelación a través de la Resolución SD-AP 300/2016, sin que se hubiese lesionado los derechos que invoca en esta acción tutelar, considerando que en régimen disciplinario rige el principio de verdad material, en mérito a ello, la supuesta autorización de licencia a favor de un funcionario de apoyo judicial, lo realizó como Decano en ejercicio de Presidencia del Tribunal Departamental de Potosí, por lo que el análisis se restringe a verificar si tal extremo es evidente, habiendo efectuado una relación de la prueba presentada, concluyendo que la conducta puede ser catalogada como omisión indebida ya que no aplicó las normas que corresponden en el trámite de autorización de licencia, y excedió el tiempo previsto a tal efecto, generando además retardación en el servicio y movimiento judicial; c) El Tribunal a quo concluyó que de la prueba aportada por las partes, los informes mostraron que la solicitud de licencia no siguió el conducto regular ya que era obligación de los subalternos o del mismo beneficiario hacer seguimiento de dicha petición al no llegar a la Unidad de RR.HH., máxime cuando no existe ningún tipo de descuento en el salario del funcionario que requirió la licencia; y, d) En mérito a lo anterior, las Resoluciones emitidas fueron dictadas con la suficiente fundamentación, motivación y respetando los derechos y garantías constitucionales, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En este sentido, y a efectos de resolver la problemática expuesta, resulta pertinente remitirnos al contenido expuesto por el hoy accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SD-AP 300/2016, en tal sentido se evidencia que el mismo estuvo cimentado esencialmente en dos agravios que son: a) Incompetencia del Juez Disciplinario y del Tribunal Disciplinario por el que fue procesado, manifestando en esencia que el acto por el que fue procesado (licencia otorgada el 12 de febrero de 2015, al servidor público Xavier Morales Vicuñas, a efecto de que el mismo pueda rendir su examen de grado en la carrera de Derecho de la UATF), fue emitido en su condición de Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y no en su calidad de Vocal de la Sala Social, que por consiguiente se traduciría en un acto administrativo y no jurisdiccional; por cuyo mérito, de haber incurrido en alguna falta debió ser procesado por Autoridad sumariante y no por la vía disciplinaria; y, b) Ausencia de tipicidad en la conducta denunciada. Expresando que la falta por la que fue procesado y sancionado previsto en el art. 187.14 de la LOJ, refiere expresamente “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” y que por consiguiente, la autorización de licencia emitida por su persona el 12 de febrero de 2015, no constituiría ninguna acción vinculada al hecho de omitir, negado y/o retardado la petición, al contrario hubo actuado exigiendo previamente la acreditación legal de tal solicitud, siendo un aspecto que no le compete, el hecho de si se procedió o no a los descuentos de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR