SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
4)
4) Conforme a lo establecido por los arts. 517 y 518 del CPC, con relación a los arts. 56.I y 115.I de la CPE, y de acuerdo al principio de verdad material, corresponde confirmar el fallo impugnado, puesto que la subasta judicial debe recaer sobre el inmueble cedido en garantía hipotecaria.
De la relación expuesta esta jurisdicción ciertamente evidencia que las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto de Vista 139/2016, omitieron resolvieron los agravios expuestos por el recurrente hoy accionante en el memorial de apelación. Así, no se tiene pronunciamiento alguno sobre el hecho de que la decisión recurrida, no hubiera emergido de algún incidente, sino que la entidad bancaria hoy tercera interesada, tan solo hubiera presentado un apersonamiento; por otro lado, tampoco, se tiene que los de alzada se hubiesen referido al hecho de si la apertura de un término probatorio fue una disposición “ultra petita” que no condice con la naturaleza del proceso coactivo civil al tratarse de un proceso de ejecución y no de cognición, correspondiendo dilucidar la doble titularidad del bien inmueble objeto de litis en la vía ordinaria; por otro lado, los Vocales demandados no se manifestaron en cuanto a la ejecutoria del Auto 335/15 que aprobó el Acta de subasta y remate de 10 de junio de 2015, al no haberse planteado apelación en su contra ni sobre la supuesta errónea aplicación de los arts. 517 y 518 del CPC; y, 45 de la LAPCAF, así como la presunta vulneración de los derechos del recurrente -hoy accionante- a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Auto 493/15.
Contrario a lo anterior, se tiene que el Tribunal de alzada, ingresó a valorar la prueba consistente en el avalúo pericial, llegando concluir que no existe similitud entre el bien inmueble cedido en garantía hipotecaria y el edificio de cinco pisos que fue objeto de subasta, cuando tales aspectos no fueron observados por la parte coactivante ni por el adjudicatario en el proceso coactivo, a momento de impugnar el citado Auto interlocutorio, menos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -también tercero interesado- en el memorial de respuesta a los recursos de apelación.
A mérito de lo anterior, esta Sala advierte que las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, así como por el hoy tercero interesado, René Suárez Gutiérrez, omitieron observar el principio de pertinencia o congruencia externa como componente del debido proceso, si bien resulta cierta la aplicación del principio de verdad material como una obligación de los juzgadores, en el caso en análisis, no se evidencia que las autoridades demandadas, hubiesen justificado la razón y los motivos por los cuales decidieron apartarse del principio de pertinencia, para con ello resguardar el principio de seguridad jurídica.
Lo referido anteriormente, permite advertir que el fallo acusado como lesivo, también inobservó el principio de congruencia interna, puesto que en el acápite titulado “CONSIDERANDO II”, hace referencia al hecho que únicamente se circunscribirá a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, a ese efecto cita lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como un análisis del entendimiento que engloba los principios de pertinencia y congruencia. No obstante de lo anterior, la fundamentación posteriormente expuesta, no refleja el cumplimiento de tales enunciados procesales, pues lejos de haber identificado con carácter previo los argumentos de la apelación presentados por René Suárez Gutiérrez -hoy tercero interesado- y Jaime Alberto Montenegro Ruiz -ahora accionante-, omite resolver los mismos, lo que desemboca en el incumplimiento del principio de congruencia interna, que por consiguiente lesiona el derecho al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, resultan entendibles los planteamientos expuestos por el accionante, sobre la legalidad de la Resolución de apelación, pues tal como se expuso precedentemente, la misma no ha observado los principios de pertinencia y congruencia interna, lo que deviene en un fallo carente de motivación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, así como la tutela judicial efectiva, al haber ingresado a un análisis que no le fue exigido, omitiendo expresar las razones por las cuales se apartaría de los citados principios, por lo que se abre la tutela que brinda la justicia constitucional a objeto del restablecimiento de tales derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR