SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
a)
Por Auto de Vista 139/2016 de 24 de agosto, se confirmó el Auto apelado, omitiendo valorar los antecedentes del proceso adecuadamente, transgrediendo los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, debido a que: a) La Sentencia 69/14 se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, bajo la previsión contenida en los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que cualquier divergencia respecto a la titularidad del inmueble rematado debe ser dilucidado mediante proceso ordinario como determina el art. 316 del señalado Código, no correspondiendo disponer la suspensión del proceso de ejecución de la obligación (coactivo civil); b) Interpretó y aplicó de manera incorrecta las disposiciones legales concernientes al proceso coactivo, ya que si bien indicó que la señalada Sentencia se encontraba ejecutoriada, confirmó el Auto impugnado suspendiendo la ejecución de la prenombrada Resolución; c) No consideró que los incidentes previstos en los arts. 149 y ss. del CPC están reservados para las partes como determina el art. 50 del citado Código, mismos que deben surgir durante el trascurso del proceso y derivar del objeto principal; sin embargo, en el caso en análisis, el Banco ahora tercero interesado no fue parte del proceso de marras, motivo por el que el fallo impugnado no debió dar curso a las pretensiones de esa entidad financiera, debido a que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ni solicitud, razón por la que no debió suspenderse la ejecución de la Sentencia 69/14, más aun cuando el incidentista -actualmente tercero interesado- no probó inequívocamente ser propietario del inmueble objeto de litis, no pudiendo resolverse en proceso coactivo civil cuestiones de hecho, debiendo instaurarse el respectivo proceso ordinario; d) Es insuficiente en su parte considerativa, pues no analizó los fundamentos del incidente sobre conflicto judicial ni precisó o expuso el motivo por el que estos fueron desestimados o valorados; e) Tampoco se pronunció sobre el fondo del fallo apelado, careciendo de fundamentación y motivación en cuanto al proceso coactivo civil se refiere, por el que se inició la ejecución de la Sentencia 69/14, además de no manifestarse acerca de los medios probatorios consistentes en la Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0026922 con una superficie de 300 m2 que difiere del registro inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) por parte de la entidad bancaria hoy tercera interesada, cuya matrícula computarizada tiene el número 7.01.1.99.0015292, obtenida por adjudicación judicial el 2003; f) El Auto de Vista impugnado es incongruente, por cuanto ingresó a un análisis impertinente sobre aspectos valorativos del inmueble objeto de litis que no deberían ser dilucidados en el proceso coactivo, por lo que resulta ser una Resolución “ultra petita”, extendiendo también el pronunciamiento sobre asuntos no sometidos al Tribunal de alzada demandado (“extra petita”) y omitiendo analizar agravios expuestos en el recurso de apelación (“citra petita”); y, g) No cumplió con lo determinado en el Auto Supremo (AS) 639/2013 de 11 de diciembre, respecto a la forma en la cual deben resolverse los recursos de apelación.
En ese sentido, sus derechos y garantías no se encuentran efectivamente protegidos, ya que el Auto de Vista 139/2016, mediante falsos y erróneos argumentos no conformes con los antecedentes del proceso, violó normas procesales y constitucionales, efectuando una interpretación caprichosa de las mismas y un análisis “antojadizo” de los datos del proceso, para confirmar el Auto 493/15, evitando la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, en audiencia refirió lo siguiente: a) Puso a conocimiento de la Jueza de garantías que el tercero interesado, Arnulfo Molina Cossio falleció, por lo que debió citarse a sus herederos, solicitando asimismo la suspensión de ese acto procesal, al no haberse citado a los demás terceros interesados; y, b) Fue el mismo accionante quien adjuntó una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que señaló el domicilio de los terceros interesados, y sin embargo, pidió la citación por edictos de los mismos, inobservando lo establecido por el art. 77.I del Código Procesal Civil, es más, incumpliendo el art. 534.II del CPC se designó a un perito propuesto por la parte accionante, aspecto que fue advertido por el Auto de Vista impugnado, el cual señaló que la peritaje no pudo ingresar al inmueble objeto de litis, para posteriormente efectuar el avalúo desde el exterior, por lo que no se reflejó el valor comercial real del inmueble al no valorarse los ítems de material de construcción y mano de obra.
René Suárez Gutiérrez asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pero no formuló alegato alguno; asimismo, María Rosario Smith de Molina no se apersonó al citado acto procesal pese a su legal notificación cursante a fs. 232, porque la misma fue devuelta por Carlos García Auza mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante a fs. 268. Finalmente, conforme a lo descrito supra y al certificado de defunción de la fecha antes mencionada, cursante a fs. 293, Arnulfo Molina Cossio, falleció.
a) Mediante Instrumento Público 1035/2013 de 8 de agosto, Arnulfo Molina Cossio y María Rosario Smith de Molina cedieron en garantía hipotecaria un inmueble con una superficie de 300 m2, situado en la zona Noreste, UV 41, manzana 4, bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0026922, adjuntándose asimismo la boleta de pago de impuestos y el Certificado Catastral de 23 de agosto de 2014 que comprueban que el nombrado inmueble cuenta con una superficie de 180 m2, tipo económica con una antigüedad de diecinueve años;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR