SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2016-S3

Fecha: 12-Dic-2016

i)

Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 308 a 312 vta., expuso lo siguiente: i) El Juez de primera instancia a momento de emitir el Auto 493/15, fundamentó que no podría continuar con la ejecución debido a que se demostró derecho propietario sobre el inmueble ya rematado, cuya acta no se encuentra ejecutoriada, por lo que suspendió la continuación del proceso hasta que se diluciden los derechos sobre el bien inmueble objeto de litis; es decir, que no pueden violentarse los derechos de terceros, de acuerdo a lo previsto por la normativa vigente; ii) Debe censurarse la ocultación del domicilio de los terceros interesados, Arnulfo Molina Cossio -fallecido- y María Rosario Smith de Molina, al margen de haberse extinguido las supuestas vulneraciones denunciadas a través de acción de amparo constitucional; iii) La parte accionante no demandó al Juez de primera instancia, razón por la que no corresponde atender la acción de defensa planteada por la misma; y, iv) El petitorio del amparo constitucional resulta contradictorio e improcedente, pues de anularse el Auto 493/15 no tendría por qué dejarse sin efecto el Auto de Vista 139/2016, mismo que aclaró que del peritaje -presentado el 10 de abril de 2015- se establece que el bien inmueble está ubicado en la calle Miguel Zamora 3070, zona Noreste, UV 41 y manzana 4 de la ciudad de Santa Cruz que tiene una construcción de cinco plantas que superó los 180 m2 de construcción indicados de fs. “11 y 12” -Formulario Único de Recaudaciones y Certificado Catastral-, concluyéndose que no existe similitud entre el inmueble perteneciente a Arnulfo Molina Cossio y María Rosario Smith de Molina -también terceros interesados- cedido en garantía hipotecaria al accionante y el edificio que fue objeto de subasta, lo que hace presumir el error en el que incurrió este último al señalar el bien objeto de subasta; por tanto, debe declararse la “improcedencia” de la actual acción tutelar en virtud de los arts. “53.2” y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el accionante puede acudir a la vía ordinaria para formular sus reclamos.

En ese entendido, se tiene que el mismos, sostuvo los siguientes agravios: i) El Auto 335/15 aprobó el remate del bien inmueble en litigio, contra el cual no se presentó incidente alguno, por lo que debió ser ejecutoriado; sin embargo, el Juez de primera instancia por providencia de 13 de julio de 2015, hizo alusión a un incidente pendiente de resolución, pero este no existió sino que se trató de un simple apersonamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora entidad tercera interesada-; ii) La referida autoridad judicial aperturó un término probatorio de manera ultra petita, cual si se tratara de un proceso de conocimiento, motivo por el que solicitó que se revoque la Resolución apelada disponiéndose la continuidad del proceso de marras o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo procederse al endose y desglose de depósitos judiciales para luego, si corresponde, ordinarizar el proceso; iii) El Juez de la causa aplicó erróneamente los arts. 517 y 518 del CPC; y, 45 de la LAPCAF, porque dentro del proceso coactivo civil no corresponde dilucidar la doble titularidad del inmueble objeto de litis; y, iv) Al pronunciarse el nombrado Auto interlocutorio, fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, por lo que debe darse continuidad al proceso, con la aprobación del remate, endose y desglose y la extensión de la minuta de adjudicación.