SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
III.2.
En el caso de examen, la empresa YPFB-R S.A. a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de acceso a la justicia, debido proceso y a la “seguridad jurídica”, alegando que las autoridades ahora demandas emitieron las Sentencias impugnadas a través de la presente acción de defensa, soslayando su calidad de contribuyente y tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo.
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se advierte que luego de haberse agotado la vía administrativa, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2010, mediante la cual confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0040/2010, pronunciada por ARIT Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada planteado por la empresa accionante; fallo que dejó sin efecto legal por prescripción, la Resolución Determinativa 53/2009 de 10 de junio, emitida por GRACO del SIN Santa Cruz; asimismo, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0303/2010, a través de la cual, de igual forma se confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0042/2010, emitida por ARIT Santa Cruz, dejando nulo y sin efecto legal por prescripción la Resolución Determinativa 55/2009, emitida por GRACO del SIN Santa Cruz; Resoluciones que posteriormente, fueron cuestionadas por la Administración Tributaria a través de la interposición de demandas contenciosas administrativas.
Ahora bien, de obrados se advierte que la empresa accionante no intervino dentro el proceso instaurado por GRACO del SIN Santa Cruz contra la AGIT, imposibilitando que pudiera ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa, posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció las Sentencias 498/2015 y 412/2015, declarando probada la demanda contenciosa administrativa planteada por la referida Administración Tributaria, disponiendo por un lado, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0305/2010, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 53/2009; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0303/2010, y el de alzada STR-SCZ/RA 0042/2010, manteniendo de la misma manera subsistente la Resolución Determinativa 55/2009.
En ese contexto, se evidencia que los ahora demandados, desconocieron y lesionaron el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa de la entidad accionante; toda vez que, en la sustanciación de las demandas contenciosas interpuestas contra las Resoluciones pronunciadas en instancia administrativa, no asumieron determinación alguna a efectos de que la empresa accionante tomara conocimiento de la sustanciación de los referidos procesos, pues si bien la mismas fueron planteadas por la Administración Tributaria contra la última instancia de impugnación tributaria (AGIT); empero, bajo el principio de protección de los derechos fundamentales y en especial del derecho a la defensa en el cual su contenido garantiza el ejercicio de las garantías judiciales mínimas, velando que se desarrolle la legalidad desde el inicio hasta la conclusión del proceso proscribiendo la indefensión, es que las autoridades demandadas debieron haber puesto a conocimiento de la entidad accionante los procesos contenciosos administrativos, toda vez que, como ya se describió en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, tiene la calidad de sujeto pasivo, conforme dispone el art. 22 del CTB, al recaerle los efectos de la decisión asumida en vía ordinaria.
En ese entendido, resulta indudable que cualquier determinación asumida en instancia judicial, eventualmente afectará a la entidad accionante, por consiguiente, debió necesariamente ser llamado en calidad de tercero interesado; así esta Sala asume que al recaer directamente sobre el sujeto pasivo todas las decisiones judiciales dentro la demanda contenciosa administrativa, debe ser incluido en la litis en calidad de tercero interesado; en ese sentido, cabe señalar, que la SC 1824/2010-R de 25 de octubre, estableció al respecto que: "(...) Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare”.
De lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas al haber emitido las Sentencias 498/2015 y 412/2015 -ahora cuestionadas- sin que un tercero que tiene interés directo, haya intervenido y tenga conocimiento del proceso donde se generaron las mismas, han lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 117.I de la CPE, que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes de resolver y pronunciarse sobre las demandas contenciosas administrativas, debió advertir que YPFB-R S.A. tenía un interés directo que le otorgaba la facultad de poder intervenir dentro de los referidos procesos, toda vez que las decisiones administrativas que estaban siendo cuestionadas, le generaron consecuencias jurídicas. Así esta Sala resolvió en la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, un caso análogo al presente, precisando que: “…el proceso contencioso administrativo (…), se sustanció en desconocimiento de la empresa (…) sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio de la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que atendiendo todo lo expuesto es posible concluir que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia (…), sin haber observado en lo más mínimo el estado constitucional de derecho imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; marco en el cual, no se pueden desconocer garantías y derechos fundamentales. (…) los demandados no tomaron en cuenta que al momento de emitir dichas Resoluciones, estaban afectando el derecho a la defensa de la parte accionante, inobservancia que provocó que el proceso se inicie, se sustancie y concluya en desconocimiento de este. Recordar, (…) que el art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que el respeto a los derechos: `Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”. En ese contexto, a efectos de restablecer los derechos vulnerados, corresponde dejar sin efecto las Sentencias 498/2015 y 412/2015, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, cabe aclarar que si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta también contra Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éstos carecen de legitimación pasiva para ser demandados toda vez que no suscribieron las Sentencias 498/2015 y 412/2015, al ser de votos disidentes; consecuentemente, los efectos de la concesión de la tutela asumida en el presente fallo constitucional, no alcanza a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Intervención del tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo lesiona el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa. Jurisprudencia reiterada
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- III.2.
- CONFIRMAR