SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) Las autoridades demandadas afirmaron de manera errónea que no se podría extinguir la acción penal cuando existe pluralidad de imputados, aspecto que no es correcto, puesto que los plazos son individuales y deben ser computados de forma separada; y, b) El Auto de Vista impugnado no hace referencia a los datos del proceso, atribuyendo al Tribunal inferior y a los solicitantes de la extinción de la acción penal, no haber aportado las pruebas ni los datos del proceso para hacer viable su solicitud.
Al respecto el accionante denuncia que las autoridades demandadas: a) Emitieron una resolución contradictoria, “…pues reconoce que se ha realizado una Auditoria Jurídica haciendo una relación cronológica del proceso, pero indica que dicha auditoria no resulta objetiva…” (sic), cuestionando así la congruencia -se entiende interna- del Auto de Vista en cuestión; y, b) La resolución emitida por las autoridades demandadas lesiona el principio de congruencia externa puesto que “…relata aspectos que jamás fueron reclamados por el ministerio público en su recurso de apelación…” (sic), emitiendo un pronunciamiento extra petita.
Con referencia a la alegada contradicción en el contenido del Auto de Vista impugnado -incongruencia interna-, de la revisión de dicha resolución, se tiene que las autoridades demandadas sostuvieron que “…se puede evidenciar que si bien es cierto los acusados antes mencionados en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, han realizado una relación cronológica de los hechos del proceso por fecha y una auditoria jurídica del tiempo de dilación del proceso, sin embargo dicha auditoria jurídica no resulta ser objetiva, toda vez que los acusados no han mencionado o establecido cual es el tiempo de dilación por negligencia y responsabilidad que considera que es atribuible tanto para el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, mucho menos considera el tiempo de dilación que han realizado los incidentistas o los otros acusados…” (sic).
Al respecto, no se advierte que la afirmación contenida en el Auto de Vista cuestionado referida a que la auditoria jurídica realizada del tiempo de dilación del proceso no resulta ser objetiva, resulte ser incongruente o contradictoria, más al contrario se advierte que dicha afirmación es coherente con el análisis realizado a lo largo del contenido de la resolución cuestionada, pues de ella se tiene que pese a haberse constatado la existencia de una auditoria jurídica en la solicitud deducida por el accionante, a entender de los demandados, la misma “no resulta objetiva”, teniéndose de ello una estricta correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva, máxime cuando de la lectura de dicha resolución las autoridades demandadas constataron que “…si revisamos el memorial de extinción se constata que solo hacen una auditoria de los actos procesales que son de su conveniencia, sin embargo no han mencionado cuantos días de dilación corresponden a cada parte…” (sic), para concluir que “…la excepción de extinción presentada por los acusados no cumple con los requisitos de forma que habilita la consideración de fondo de la petición…” (sic), por lo que no se advierte la existencia de contradicción interna en el referido Auto de Vista.
Finalmente respecto a la supuesta lesión de derechos por incongruencia externa de la resolución cuestionada, se advierte que el accionante no identificó cuales serían los aspectos que el Auto de Vista impugnado habría resuelto extra petita, limitándose a mencionar de forma general que dicha resolución “…relata aspectos que jamás fueron reclamados por el ministerio público en su recurso de apelación…” (sic), por lo que, esta Sala se encuentra imposibilitada de analizar la alegada incongruencia externa del indicado Auto de Vista, aspecto que conlleva a la denegatoria de la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR