SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2016-S3
Fecha: 13-Dic-2016
resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0559/2010-R 12 de julio, estableció que: “En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R, antes citada” (las negrillas son nuestras). Resultando de lo señalado, un inminente daño cual se efectivizara una vez concluido el proyecto, pues conforme se tiene de los antecedentes, se ha evidenciado una privación del derecho al líquido elemento; puesto que se cerraron las compuertas que darían el acceso al inmueble de los hoy accionantes, que se encuentra vinculado a los derechos a la vida y a la salud, evidenciando este Tribunal la existencia de medidas de hecho y estando por lo tanto en la obligación de conceder la tutela.
En consecuencia, al haberse acreditado la necesidad de obtener una protección inmediata para el resguardo de los derechos invocados en esta acción tutelar, conforme se estableció en la jurisprudencia expuesta en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, a efectos de que se cumpla con el proyecto en los alcances que se estipuló inicialmente y por lo tanto que los ahora accionantes cuenten con el acceso al agua para riego y consumo, debiendo realizarse las instalaciones necesarias -en cumplimiento del proyecto- en la propiedad de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.2. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados
- III.3. Análisis del caso concreto
- resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho
- REVOCAR
- 2° Disponer