SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1483/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

i)

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, “…a la observancia de las formalidades previstas para cada instancia procesal…” (sic), y a ser elegido, alegando que dentro del proceso eleccionario para elegir a la nueva Directiva del Sindicado de Trabajadores Municipales de Sucre, fue depurado de manera ilegal, por cuanto: i) El Comité Electoral se basó en un fotocopia simple para proceder a dicha depuración; ii) No se respetó el plazo para presentar sus descargos, dado que tenía veinticuatro horas, y tan solo le otorgaron seis horas; iii) La Resolución que dispuso su depuración no fue suscrita por todo el Comité Electoral, conforme manda la Convocatoria; y, iv) En el acto de depuración no intervino la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en calidad de veedor.

Establecidos de esa manera los supuestos actos ilegales que a criterio del accionante cometió el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre -ahora demandado-, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que informa el expediente, cabe señalar que Willy Molina Peducasse y Oscar Gonzáles, presentaron impugnación contra el accionante, denunciando que en el Segundo Ampliado del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, se habría procedido de manera unánime a su expulsión, adjuntando al efecto de impugnación a su postulación la Resolución que acreditaba dicha situación.

A mérito de lo anterior, esta Sala advierte la concurrencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional, puesto que por una parte, el accionante afirma que el documento que acredita el otro frente para su depuración sería una simple fotocopia sin mayor validez; y por otro lado, el Comité Electoral demandado, asevera que en archivos solamente constarían documentos debidamente legalizados; consecuentemente, sobre si la documental cumpliría o no con los presupuestos para su eficacia a efecto de surtir efectos legales, no puede ser analizado existiendo controversia al respecto, en ese sentido la uniforme jurisprudencia en la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SCP 0145/2012 de 14 de mayo).

Con relación a la supuesta vulneración de los derechos del accionante ante el hecho de que solamente se le otorgó el plazo de seis horas y media para representar su impugnación; de obrados se advierte que el accionante por memorial dirigido al Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, contestó la impugnación presentada por Willy Molina Peducasse y Oscar Gonzáles, solicitando sea rechazada y se mantenga su postulación, nota mediante la cual señalando que se apersonaba ante dicho Comité Electoral en tiempo oportuno sin cuestionar el plazo otorgado, demostró que estaba de acuerdo con el mismo, lo cual ahora no puede ser cuestionado a través de la presente acción de defensa, cuando en su momento el mismo pudo reclamar dicho plazo y que consideraba ilegal y lesivo a sus derechos.   

Respecto a que la Resolución 01/2016 de 11 de octubre, a través de la cual conforme al art. 6 inc. g) de la Convocatoria, se procedió a su depuración, al haber sido expulsado por el Sindicato u otra entidad sindical, habría sido pronunciada solo por los demandados y no así por todo el Comité Electoral; corresponde señalar que la Resolución cuestionada fue suscrita por tres miembros de los cinco que conforman el citado Comité; es decir, más de la mitad del número de votos conformes, resultando legal la intervención de los demandados en la emisión de dicha Resolución, por lo que la denuncia respecto a este aspecto carece de fundamento jurídico.

Finalmente, de obrados se evidencia que la Directiva del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales 2016, el 4 de octubre de ese año, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto al acto de depuración, invitándole al mismo en calidad de veedor para el 10 del citado mes y año a horas 14:00, en el Salón “Marco Antonio Valverde de la Central Obrera Departamental de Chuquisaca”; acto al cual dicha Jefatura laboral no asistió; lo que implica que la Directiva del Comité Electoral ahora demandado, obró dando cumplimiento a la Convocatoria y ajustando sus actos a dicho instrumento, no evidenciándose por ello desconocimiento y vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso, y menos al sufragio pasivo, es decir a ser elegido, toda vez que para ejercer dicho derecho se deben cumplir ciertos requisitos habilitantes y de acuerdo a una Convocatoria, lo cual en el caso de examen no ocurrió; por cuanto, no resulta evidente la lesión de los derechos ahora denunciados, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.