0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

III.3.Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, toda vez que la autoridad judicial y las funcionarias codemandadas, sin considerar el hecho de que se encuentra detenido preventivamente, no remitieron los antecedentes ante el Juzgado de Partido Mixto de Riberalta, hace más de cuarenta y seis días de haberse dispuesto la remisión; hecho que le impide contar con una autoridad ante la cual pueda efectuar sus peticiones.

Respecto de la conducta de la Jueza demandada, amerita puntualizar que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, la Jueza demandada, mediante Auto de 28 de agosto de 2015, a tiempo de estimar la excepción de incompetencia, opuesta por el defensor público del imputado, ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Partido Mixto de Riberalta. Dicha remisión se materializó recién el 15 de octubre  de 2015, día en el que se celebró la audiencia de la presente acción de libertad; es decir después que la Jueza y Secretaria codemandadas, fueran notificadas con la presente acción de libertad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad.

Ahora bien, la responsabilidad en torno a la efectivización de la remisión de la causa, le corresponde en primer término al Juez, pues si bien es cierto que por disposición del art. 94 de la LOJ, el Secretario o la Secretaria del Juzgado es quien tiene la obligación de redactar la correspondencia y el manejo de los expedientes y por lo mismo de la remisión material de estos casos que corresponda, no es menos evidente que el director del proceso y titular de las potestades jurisdiccionales y administrativas imperativas es el Juez, quien es responsable de supervigilar que se cumplan sus órdenes y que el personal de apoyo cumpla con sus obligaciones dentro del término de ley. En el caso en examen, dado que la Jueza demandada, en el Auto de 28 de agosto de 2015, había dispuesto que se remitan los antecedentes en el día, dicha autoridad estaba en el deber de supervigilar de que esa su orden se cumpla efectivamente en ese lapso, pues se trataba de la remisión de un proceso con detenido, que además era menor de edad. La responsabilidad de la autoridad judicial demandada, respecto de               la efectivización de la remisión material de los antecedentes, no se hallaba supeditada al eventual petitorio escrito de las partes, por lo cual el hecho de que no se le hubiera pasado a despacho los memoriales presentados por el defensor del imputado, como la sobrecarga procesal que alega, pero no demuestra, no le eximían de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de su orden de remisión.

Con relación a la Secretaria demandada, cabe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, de elaboración de actas; y, notificación a las partes, tratándose     en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable. En el caso en examen, la Secretaria demandada, no cumplió con su deber de supervigilar al Oficial de Diligencia para que dicho funcionario notifique a todas las partes con el Auto de 28 de agosto de 2015, en el día; para en su caso representar el incumplimiento ante el Juez del despacho. Asimismo, no procedió a elaborar el oficio de remisión, ni efectuó materialmente dicha remisión en el plazo ordenado. Su decidía fue tal que no envió, ni siquiera en el momento en el que expediente se hallaba corriente con la notificación a todas las partes el 3 de septiembre de 2015; tampoco, lo hizo en las dos oportunidades en las que el Defensor Público presentó memoriales para reclamar sobre la falta de remisión, el 15 de septiembre y 9 de octubre, ambos del mismo año, respectivamente; pues los antecedentes fueron remitidos recién el 15 de octubre de aquel año, eso es después de que se le notificara con la presente acción de libertad. La sobrecarga procesal que pudiera haber tenido, no justifica su comportamiento negligente en este caso, no sólo por el hecho de que se trataba de un proceso con detenido menor de edad, que por tal motivo requería atención prioritaria, sino por el tiempo prolongado que demoró en efectuar la remisión.

Consiguientemente, la Jueza y la Secretaria codemandadas al no haber remitido la causa en el día, como se ordenó en el Auto de 28 de agosto de 2015, evidentemente vulneraron el principio de celeridad que constituye elemento esencial del debido proceso, afectado; consecuentemente, el derecho a la libertad del accionante, pues dejaron a un menor de edad privado de libertad, no solamente sin autoridad judicial ante quien efectuar sus petitorios relativos a su situación procesal, sino que además provocó la paralización del proceso.

Dado que antes de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad ya se produjo la remisión de los antecedentes y con ello la cesación de la vulneración de los derechos denunciados, ya no corresponde disponer la remisión, lo que no impide la averiguación de la responsabilidad de las demandadas.