AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2016-CA

Fecha: 25-Feb-2016

a)

Por decreto de 1 de diciembre de 2015, cursante a fs. 17, la Jueza Primera de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dispuso el traslado; por lo que, a través del memorial de 28 de diciembre de 2015, (fs. 25 y vta.) Ariel Mauricio Torrico Rojas, en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respondió a la misma, señalando que: a) En cumplimiento del art. 3 de la Ley 668, se dio inicio a la expropiación de los predios del “Club Hípico Nacional”, emitiendo la Resolución Ministerial (RM) 097/2015 de 15 de abril, donde los representantes de dicho Club, interpusieron recurso de revocatoria y en el mismo memorial presentaron acción de inconstitucionalidad concreta, el 24 de abril de 2015; por decreto de 27 de abril de 2015, se dispuso que se subsane la acreditación de personería jurídica, a fin de ingresar al análisis de fondo, por lo que por memorial de 4 de mayo de 2015, cumplieron lo ordenado; sin embargo, después de un análisis y revisión de antecedentes y la documentación presentada, se emitió el informe 003/2015 de 4 de mayo de 2015, que sirvió de sustentó para la emisión de la RM 117 de 25 de mayo de 2015, disponiendo rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado, en representación del “Club Hípico Nacional”, elevándose en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual emitió el AC 0197/2015-CA de 22 de mayo, ratificando la referida RM 117; y, b) Dentro del proceso de otorgación subsidiaria de minuta, los representantes del “Club Hípico Nacional”, presentaron otra acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los mismos argumentos de hecho y derecho; a pesar de lo dispuesto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica: “La acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”, concluyendo que la presente acción no debe ser revisada ni considerada en razón a que existe una prohibición de presentar el recurso por más de una vez, dentro de las instancias administrativas o judiciales, pidiendo se rechace.