AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2016-CA
Fecha: 25-Feb-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1 a 16, los demandantes dentro de la solicitud de otorgación subsidiaria de minuta de transferencia, presentada por Ariel Mauricio Torrico Rojas, Coordinador General de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Construcción del Estadio para los XI Juegos Sudamericanos, a realizarse en el departamento de Cochabamba el 2018 (UE-ODESUR) en representación de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la expropiación de los predios del “Club Hípico Nacional”, refieren que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, en aplicación del art. 3 de la Ley 668, emita mandamiento de desapoderamiento, para la entrega de los terrenos en cuestión; no obstante de estar en proceso de apelación y que podría liberarse por un supuesto pago de valor indemnizatorio, constituido en depósito judicial que el “Club Hípico Nacional” no aceptó, dentro del mismo procedimiento, con el apersonamiento del Municipio, el Estado pretende el pago de impuestos sobre una valoración catastral o fiscal de dichos lotes, superior al valor indemnizatorio establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el inconstitucional proceder del art. 3 de la Ley 668, que ni siquiera es próximo al valor catastral o fiscal mínimo, siendo este hecho condición “sine qua non” para suscribir minutas y entregar los predios expropiados, contraviniendo lo dispuesto por el art. 57 de la CPE, la “Ley General de Expropiación por Causa de Utilidad Pública” y demás leyes, en vista de haber surgido como elemento principal, que el valor pretendido por el expropiante, ni se acerca al valor mínimo que asigna la ley a dichos predios; por lo que, promueven acción de inconstitucionalidad concreta del art. 3 de la Ley 668 de 24 de marzo de 2015, referente al supuesto valor agregado a los lotes, a través de la Resolución Ministerial (RM) 097/2015 de 15 de abril, siendo contrario a la Constitución Política del Estado y demás leyes.
En aplicación del art. 3 de la Ley 668, el Ministerio de Obras Púbicas, Servicios y Vivienda, ha identificado los predios a utilizar en la construcción de un Estadio en Cochabamba; pese a no tener proyectos que justifiquen la necesidad y utilidad pública de la expropiación de los mismos, que son de propiedad del “Club Hípico Nacional”, la parte contraria solicitó las escrituras traslativas de dominio, con un inconstitucional valor indemnizatorio, dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y con un depósito judicial de Bs27 744 773.- (veintisiete millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres bolivianos).
2. Realizada la identificación, ubicación, determinación de superficie y avalúo de los bienes inmuebles, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emitirá la Resolución Ministerial correspondiente, misma que deberá ser notificada a los propietarios, quienes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, para acreditar su derecho propietario y presentar el avalúo de su inmueble. En caso de no responder a la notificación, se entenderá que el propietario se someterá al avalúo que determine esta cartera de Estado;
3. Si existiera discordancia entre el monto del avalúo presentado por el interesado y el avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al tercer día de la presentación del desacuerdo expreso del propietario o sin él, el Ministerio podrá solicitar al Colegio de Arquitectos de Bolivia y/o a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que designen un perito individual o colectivo que procederá a determinar el avalúo técnico correspondiente, el mismo que no podrá exceder en un diez por ciento (10%) del avalúo presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;
5. En caso de inconcurrencia, renuencia a la suscripción del documento de transferencia, falta de acreditación del derecho propietario existente o ante conflicto de derecho propietario, gravámenes y/o restricciones, la o el Juez en materia Civil y Comercial, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otorgará subsidiariamente la Minuta de Transferencia, previo depósito judicial, disponiendo la entrega del bien con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”.
Refieren que, esta norma quebranta valores supremos y principios constitucionales, señalados en los arts. 8.II; 9.1, 2 y 4; 56; 57; 109; 115.II; 120.I; 270; 272; 300.I.17 y 25; 302.I.2, 5, 6, 14, 19, 20, 22, 23 y 28; y, 410 de la CPE; con referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, 8; 21.2; 25; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Manifiestan que, el art. 3 de la Ley 668, no cumple con las condiciones de validez constitucional y transgrede lo dispuesto por los arts. 57 y 410 de la Norma Suprema, puesto que, en forma pública, la parte contraria ha manifestado que no consta declaración de necesidad y utilidad pública; por lo que, no existe argumentos para proceder a la expropiación del bien inmueble, destinado a la construcción de un Estadio; más por el contrario, cualquier Resolución dictada en este procedimiento, terminaría siendo una resolución contraria a la Constitución y a las leyes; puesto que, el art. 57 de la Ley Fundamental, establece que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa.
Asimismo, no se consideró que para la expropiación por causa de necesidad y utilidad púbica, el interés público debe ser calificado como superior a la función social del predio a expropiarse, convirtiéndose la misma en una medida de supresión o extinción del derecho a la propiedad privada y no de mera restricción o limitación, como debiera ser en un Estado Constitucional de Derecho, dejando a la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo, definir sobre los bienes inmuebles a los que alcanzará la declaratoria de necesidad o utilidad pública y que serán objeto de expropiación y el valor indemnizatorio de los mismos, contraviniendo sus derechos, garantías constitucionales y valores supremos; por lo que, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 3 de la Ley 668.
- Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- “
- II.3. Análisis del caso concreto
- cuya resolución dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- interpusieron recurso de revocatoria contra la RM 097 y acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 2 y 3 de la Ley 668; en tal sentido, resulta evidente que las disposiciones impugnadas en la presente acción normativa, ya fueron aplicadas en la Resolución Ministerial 097, circunstancia que impide la admisión de la presente acción”
- se dispuso: “
- la compulsa que efectuará el Tribunal Supremo de Justicia, será en torno a la admisión o no del, ‘proceso de suscripción de minuta de transferencia de inmueble emergente de expropiación’, más no revisará ni modificará lo decidido en el proceso de expropiación, razón por la que esa instancia en el fallo que emita, no aplicará las normas impugnadas por la parte accionante
- Fragmento 14
- II.4. Otras consideraciones