AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2016-CA
Fecha: 25-Feb-2016
Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba
En consulta la Resolución de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eduardo Felipe Calatayud Levy, Presidente y Ricardo Ureña Rocabado, Vicepresidente, ambos del “Club Hípico Nacional”, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 668 de 24 de marzo de 2015, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II; 9.1, 2 y 4; 56; 57; 109; 115.II; 120.I; 270; 272; 300.I.17 y 25; 302.I.2, 5, 6, 14, 19, 20, 22, 23 y 28; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8; 21.2; 25; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- “
- II.3. Análisis del caso concreto
- cuya resolución dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- interpusieron recurso de revocatoria contra la RM 097 y acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 2 y 3 de la Ley 668; en tal sentido, resulta evidente que las disposiciones impugnadas en la presente acción normativa, ya fueron aplicadas en la Resolución Ministerial 097, circunstancia que impide la admisión de la presente acción”
- se dispuso: “
- la compulsa que efectuará el Tribunal Supremo de Justicia, será en torno a la admisión o no del, ‘proceso de suscripción de minuta de transferencia de inmueble emergente de expropiación’, más no revisará ni modificará lo decidido en el proceso de expropiación, razón por la que esa instancia en el fallo que emita, no aplicará las normas impugnadas por la parte accionante
- Fragmento 14
- II.4. Otras consideraciones