AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2016-RCA
Fecha: 22-Feb-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 20 de octubre de 2015, admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia pública para su consideración y resolución para el 22 del mismo mes y año (fs. 54); al siguiente día, pronuncio otro Auto dejando sin efecto la misma señalando no haberse cumplido con las diligencias de notificación, posteriormente, el 11 de noviembre del año señalado, fijó audiencia para el 18 del mismo mes, la cual también fue dejada sin efecto, conforme consta en acta cursante de fs. 138 a 139.
Por Resolución de 11 de diciembre de 2015, el Tribunal de garantías dispuso tener por no presentada esta acción de tutela, argumentando que los señalamientos de audiencias para la consideración de la acción fueron postergados por falta de diligenciamiento de las comisiones instruidas que debieron ser gestionadas por el representante legal de la empresa accionante y que dicha negligencia era atribuible a éste.
Ahora bien, la norma procesal constitucional y la jurisprudencia de la materia establecida para tal efecto, de manera categórica ha precisado que los jueces y tribunales de garantías, previo a la admisión de la demanda, tienen la obligación indeclinable de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción; así, de advertirse la concurrencia de causales conducentes a la inadmisión, la misma debe ser observada, dando lugar a que la parte accionante subsane dicha deficiencia en el término de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en caso de incumplimiento; y, al existir causales que denoten la improcedencia de la acción, la misma conlleva a que la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, dicte resolución debidamente fundamentada, disponiendo la improcedencia de la misma, decisión que puede ser impugnada en el plazo de tres días conforme estipula el art. 30.I.2 del CPCo.
En ese entendido, ante la admisión de la presente demanda y consiguiente señalamiento de audiencia de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías, no se apertura la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el presente caso de autos; debido a que, conforme se refirió líneas arriba, las causales de admisibilidad como de improcedencia previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo, no concurren en este proceso; toda vez que, la acción tutelar ya fue admitida y superada la fase procesal previa por determinación de la propia Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, fungiendo como Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- POR NO PRESENTADA
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso
- II.2. Sobre el trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- debió celebrar la misma de acuerdo con el procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional, y en dicho actuado procesal, emitir la correspondiente resolución
- 3º Recordar