AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-RQ
Fecha: 11-Feb-2016
II.2.2. Respecto al petitorio realizado por la parte accionante tanto en el memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta como en el recurso de queja
Analizando lo previamente descrito, tenemos que la parte accionante pretende, en esta acción de inconstitucionalidad abstracta por omisión legislativa, que el Tribunal Constitucional Plurinacional legisle positivamente sobre el instrumento normativo procesal que regula actualmente la jurisdicción constitucional, refiriéndose concretamente al art. 112 del CPCo; al respecto es necesario el advertir que los arts. 77 y 78 del CPCo, determinan el contenido y los efectos de las sentencias constitucionales plurinacionales, en los que se establece solamente la posibilidad de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad total o parcial de las normas impugnadas; mientras que jurisprudencialmente se reconoce la posibilidad de dictar sentencias interpretativas y exhortativas, que tienen como meta el evitar vacíos jurídicos, pero bajo ningún concepto este Tribunal admitió la posibilidad de legislar positivamente; es decir, crear leyes, reemplazando en esta tarea a la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando esta omita sus deberes constitucionales; por lo que, tal posibilidad no consta como una atribución para este Tribunal, que este constitucional ni legalmente permitida, ni se desarrollado jurisprudencia alguna al respecto en el que se hayan tomado este tipo de determinaciones.
De lo anteriormente desarrollado, es claro que existe una marcada incongruencia entre la inconstitucionalidad por omisión normativa denunciada y el petitorio expuesto, que como se advirtió, no se encuentra dentro de las atribuciones de la jurisdicción constitucional el emitir normas legales o legislar positivamente, extremo que imposibilita analizar el fondo de lo propuesto por la parte accionante.
Consiguientemente, al haberse rechazado la acción de inconstitucionalidad Abstracta presentada, mediante el AC 0431/2015-CA, conforme se tiene expuesto en los fundamentos que anteceden, se establece que la Comisión de Admisión de este Tribunal efectivamente incurrió en error al haber interpretado que se impugnaba la constitucionalidad del art. 204 de la CPE, pero se mantienen los efectos del rechazo de la acción interpuesta por la incongruencia entre los fundamentos de la inconstitucionalidad por omisión normativa que impide la materialización del mandato inserto en el art. 204 de la CPE denunciada y el petitorio previamente expuesto; sin embargo el mismo debe enmarcarse en los fundamentos previamente desarrollados en este Auto Constitucional.
- I.1.Rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión
- “…vuestro Tribunal Legislar Positivamente…”
- por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe legislar positivamente sobre el instrumento normativo procesal que regula actualmente la jurisdicción constitucional, respecto a la omisión legislativa del art. 112 del CPCo, por la falta de efectivización de la materialización del mandato constitucional inserto en el art. 204 de la CPE.
- II.1. Naturaleza y alcances del recurso de queja
- II.2. Análisis del recurso de queja presentada
- II.2.1. Sobre el contenido del Auto Constitucional 0431/2014-CA
- “…INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION NORMATIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL AL MANDATO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ART. 204 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO…”
- Fragmento 8
- II.2.2. Respecto al petitorio realizado por la parte accionante tanto en el memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta como en el recurso de queja
- CONFIRMAR