AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-RQ
Fecha: 11-Feb-2016
“…vuestro Tribunal Legislar Positivamente…”
La parte accionante advierte de inicio que no resulta ser evidente que a través de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se pretenda modificar o cambiar el texto de la Constitución Política del Estado, como erróneamente sostiene el Auto Constitucional actualmente impugnado; por el contrario, lo que se requiere es que mediante un análisis e interpretación normativa se efectúe por parte de “…vuestro Tribunal Legislar Positivamente…” (sic), (la negrillas fueron agregadas) respecto a la omisión en la que incurrió la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber emitido el Código Procesal Constitucional, que en su art. 112 no incluye como legitimados para realizar las consultas de Proyectos de Ley a representantes de las entidades territoriales autónomas, (ETA) los gobiernos Autónomos Departamentales, gobiernos autónomos municipales e indígena campesino a través de sus entes, organismos u concejos deliberativos y ejecutivos quienes deben encontrarse legitimados activamente para interponer demandas de control normativo previo sobre la constitucionalidad de proyectos de leyes autonómicas, sin que tal pedido implique de manera alguna que se pretenda solicitar la modificación del artículo 204 de la CPE ni de otra disposición del texto constitucional.
La Constitución Política del Estado en el Título III, referido al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional y más específicamente en el Capítulo Cuarto… (sic), (en realidad es el capítulo sexto) establece las competencias y funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, mientras que el contenido del art. 204 establece que; La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, se trata de un mandato imperativo a fines de que sea un cuerpo normativo procesal, que es el Código Procesal Constitucional que regule la actividad jurisdiccional en lo que corresponde principalmente a las formas y desarrollo del proceso y procedimiento de las acciones y recursos constitucionales que se sustancian en el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, el legislador omitió regular sobre la legitimación activa de las máximas autoridades de las (ETA) para interponer acciones de consulta previa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la constitucionalidad o no de proyectos de ley u otro tipo de ley material que se genere en las (ETA), que debió incluir a las autoridades representativas como ser los presidentes de las instancias deliberativas (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) y las Autoridades Ejecutivas (Gobernadores, Alcaldes, Máxima Autoridad Indígena Originario Campesino).
- I.1.Rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión
- “…vuestro Tribunal Legislar Positivamente…”
- por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe legislar positivamente sobre el instrumento normativo procesal que regula actualmente la jurisdicción constitucional, respecto a la omisión legislativa del art. 112 del CPCo, por la falta de efectivización de la materialización del mandato constitucional inserto en el art. 204 de la CPE.
- II.1. Naturaleza y alcances del recurso de queja
- II.2. Análisis del recurso de queja presentada
- II.2.1. Sobre el contenido del Auto Constitucional 0431/2014-CA
- “…INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION NORMATIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL AL MANDATO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ART. 204 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO…”
- Fragmento 8
- II.2.2. Respecto al petitorio realizado por la parte accionante tanto en el memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta como en el recurso de queja
- CONFIRMAR